A la vista de
los acontecimientos que algunos clientes
del Despacho con sede en Cataluña tienen que afrontar en estos días, creemos
necesario realizar una serie de
aclaraciones en relación al Derecho de Huelga, todo ello en términos
estrictamente jurídico- laborales atendiendo a la normativa en materia laboral
que existe en nuestro ordenamiento jurídico.
El citado
Derecho se encuentra recogido en la Constitución Española, concretamente en el
apartado 2) artículo 28, que textualmente nos expone:
“Se
reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las
garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales
de la comunidad.”
La
definición doctrinal del citado derecho
nos establece la huelga como:
“La interrupción colectiva del trabajo que está directamente relacionada con
los intereses profesionales de los trabajadores”
La definición del derecho de Huelga incluye cualquier otro sinónimo o
eufemismo que se quiera emplear, ya sea:
“paro”, “Interrupción", “cese”, es decir, el término utilizado no limita la
definición.
Tal
y como nos establece el citado precepto y su definición doctrinal, el derecho a la huelga sirve a los
trabajadores para la defensa de sus intereses como tales trabajadores, por
tanto el ejercicio de dicho derecho debe ir vinculado por imperativo legal, y
si se nos permite por propio sentido común, en la defensa de los intereses y
derechos de los trabajadores como tales, por tanto cualquier ejercicio del
citado derecho que no tenga dicho propósito u objetivo será considerada Ilegal.
No
existe a día de hoy ley orgánica que regule las garantías del citado derecho figurando su regulación en
el Real Decreto Ley 17/1977 sobre Relaciones de Trabajo, modificado por la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981.
Respecto
a las personas legitimadas
para su convocatoria son:
ü Organizaciones Sindicales con implantación en el
ámbito Laboral.
ü Comité de empresa o delegados de personal que lo
decidan por la mayoría de los componentes del órgano representativo.
ü Los trabajadores si lo deciden por mayoría
simple.
Como
Requisitos :
ü Convocatoria debe realizarse por escrito.
ü Preaviso de al menos 5 días naturales de antelación y de 10 días
naturales si la convocatoria afecta a Servicios Públicos.
ü Traslado de dicha convocatoria tanto a las
empresas afectadas por la huelga como a la Autoridad Laboral, en aras de
intentar alcanzar acuerdos que permitan la desconvocatoria de la huelga.
ü Creación de un Comité de Huelga.
El
artículo 11 del Real Decreto 17/1977, nos establece cuando una Huelga puede ser
considerada ilegal:
a) Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos
o con cualquier finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores
afectados.
b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte
directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.( La
expresión «directamente» de la letra b) del artículo 11 declarada
inconstitucional por Sentencia TC (Pleno) de 8 de abril de 1981.)
c) Cuando tena por objeto alterar, dentro de su
período de vigencia, lo pactado en un convenio o lo establecido en un laudo.
d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en
el presente Real Decreto Ley o lo expresamente pactado en convenio colectivo
para la solución de conflictos.
A modo de
conclusión y en base a todo lo expuesto y a la regulación
reseñada, la participación en toda Huelga calificada o que pueda ser calificada
como ilegal, puede dar lugar al inicio de expedientes sancionadores por parte
de los empleadores, dado que será considerada una ausencia injustificada a su
puesto de trabajo y por tanto podrá ser sancionado por dicha ausencia según el
convenio colectivo de aplicación en cada caso. Es preciso añadir que si se le
descuenta dicho día o días como absentismo después no podrá ser sancionado, en
base a la expresión “non bis in idem”.
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