Responsabilidad tributaria de menores de edad que actúan mediante representante

        El Tribunal Económico-Administrativo Central, en el seno de un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, ha fijado como criterio que la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria puede ser imputada a personas menores de edad, cuya actuación como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos que constituyan el hecho causante de la responsabilidad se haya llevado a cabo por medio de representante. (Texto de la resolución)

        El recurso trae causa en una deuda cuya responsabilidad fue en origen declarada respecto del padre del menor, si bien por la Dependencia de Recaudación se comprobó que una de las fincas embargadas para el cobro había sido donada a sus hijos menores de edad, que fueron representados por sus padres en el acto de donación, aceptando por ellos la misma, habiéndose producido la donación cuando ya se había devengado la deuda. En estos términos se dictó acuerdo de declaración de responsabilidad.

        Tras los distintos trámites del procedimiento, el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que en resolución de 28 de marzo de 2014 estima la misma, concluyendo que siendo el interesado un menor de edad en el momento de realizarse la donación, no se le puede imputar una conducta consciente y al menos negligente como origen y causa de una atribución de responsabilidad.

         El objeto del recurso, por tanto, es la determinación de si la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.2.a) de la Ley General tributaria puede ser imputada o no a personas menores de edad, cuya actuación como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos que constituyan el presupuesto de hecho de la responsabilidad se haya llevado a cabo por medio de representante.

        La resolución estudiada parte de la distinción existente en el orden civil de las dos clases de capacidad en la persona individual: capacidad jurídica y capacidad de obrar, la primera como aptitud para ser titular de relaciones jurídicas y la segunda como aptitud para ejercitar relaciones jurídica.

        Menciona la resolución la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2005 que señala que "a los efectos de la minoría de edad conviene recordar la distinción existente entre capacidad jurídica que es la que posee toda persona por el hecho de serlo y, capacidad de obrar, que es la idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos, o en otros términos, la capacidad para ejercitar derechos o asumir obligaciones, que puede ser plena o encontrarse limitada si el sujeto no puede realizar con plena eficacia actos o negocios jurídicos o algún tipo de ellos, encontrándose entre esas limitaciones de la capacidad de obrar, la minoría de edad, de ahí que sean sus representantes legales los que actúen por él”.

        Recuerda la resolución que el Código Civil establece que los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres, y que los padres que ostentan la patria potestad de sus hijos menores no emancipados, tienen su representación legal, (artículos 154 y 162). Asimismo el artículo 626 de este Código dispone que para que las personas que no pueden contratar puedan aceptar donaciones, deberán intervenir sus legítimos representantes. 

      Fundamenta la Resolución por tanto que en el caso estudiado los hijos menores de edad no aceptaron la donación por sí mismos, la aceptaron sus representantes legales, por lo que la validez de la donación no debe ser cuestionada.

        Por otra parte reconoce que los menores no emancipados son inimputables en la comisión de infracciones tributarias conforme se dicta en el artículo 179.2 de la LGT, y se recuerda que el artículo 181.1.f) señala que será sujeto infractor el representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. Cuestión distinta es la responsabilidad tributaria, regulada en los artículo 41 y siguientes de la LGT, cuya finalidad no es imponer una sanción por la realización de acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes sino asegurar el cobro del tributo, ampliando el círculo de obligados, es decir, de patrimonios que responden del pago de al deuda tributaria.

       No existiendo en la normativa tributaria precepto que impida la declaración de responsabilidad solidaria del menor de edad que ha intervenido en la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de al Administración tributaria; ni contemplándose la excepción para el caso de que las personas declaradas responsables actúen por medio de representante, el hecho de que en el momento de la donación del inmueble el donatario fuera menor de edad, no le exime de la responsabilidad que le corresponde por haber sido parte de la ocultación del inmueble del donante con la intención de que la Administración tributaria pudiera hacer efectivo su crédito sobre éste, aun cuando la colaboración no se haya realizado directamente por el menor sino por sus padres, representantes legales.

       Por último la resolución hace referencia a la resolución del Tribunal Central de 21 de julio de 2010:


"TERCERO:


Aducen las recurrentes, en primer lugar, la inexistencia del elemento intencional previsto en el artículo 42.2.a) de la L.G.T. El supuesto de responsabilidad solidaria contemplado en la letra a) del citado artículo 42.2 de la L.G.T., respecto a los que realicen la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Ocultación de los bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo; 2. Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar y que sea la causa directa del daño; y 3. Que la conducta del presunto responsable sea de forma intencional. 


En este sentido se ha de subrayar que el citado artículo 42 no ha incluido el término “maliciosa” a que hacía referencia el artículo 131.5 de la L.G.T., con la finalidad de subrayar que el nuevo texto no exige una actividad dolosa (ánimus nocendi) sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio (scientia fraudis).

En este sentido, indudablemente, las menores de edad no tenían la intención con su intervención en la donación de la vivienda, propiedad del deudor principal, de impedir la actuación de la Administración Tributaria, sino que fueron sus representales legales, en este caso sus padres, de forma consciente y voluntaria, los que en su nombre y representación realizaron la conducta descrita en el citado artículo 42.2 de la L.G.TDe manera que en dicha donación, las recurrentes aceptaron el inmueble donado por sus padres, sustrayendo dicho inmueble a la Hacienda Pública, dado que sus progenitores (que donaron en nombre propio y aceptaron en representación de sus hijas el inmueble donado) denotaron su intención con dicha donación de impedir la actuación futura de la Administración Tributaria.

Fueron los padres que ostentaban la representación legal de sus hijas, de conformidad con el artículo 162 del Código Civil, los que manifestaron el elemento volitivo necesario a que hace referencia el artículo 42 de la L.G.T., si bien las consecuencias de dicha actuación deben imputarse a las personas representadas, en este caso sus hijas. Por lo que han de considerarse conformes a derecho los acuerdos de derivación frente a las recurrentes, titulares del bien donado, al haber aceptado, representadas por sus representantes legales, el citado bien con la intención de evitar la futura actuación de la Administración Tributaria."
  
          Esta Resolución fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2011:
"TERCERO .- Fijada así la existencia de la ocultación de los bienes, se hace necesario contestar al resto de las alegaciones de al parte.

Sostiene la parte actora que no se puede imputar a las menores declaradas responsables solidarias hasta el valor de los bienes que pudieron ser embargados y enajenados, la acción de ocultación o transmisión de bienes o derechos, que supone el acto de donación, pues ello exige una determinada capacidad de obrar, de la que estaban privadas las citadas niñas que tenían, dos años y menos de un años respectivamente, exigiéndose un conocimiento de la trascendencia de sus actos lo que era imposible, por lo que tales consecuencias serían aplicables únicamente a los padres.

En la representación, el representante puede actuar únicamente manifestando la voluntad del representado, o por el contrario, puede no solamente manifestar esta voluntad, sino incluso formarla, de modo, que su intervención en los negocios jurídicos, no se limitará a manifestar cual sea la voluntad de su principal, siguiendo sus instrucciones, sino que incluso tiene libertad para generar la voluntad en nombre y representación de sus representado recayendo sobre éste las consecuencias del contrato.

Esto sucede cuando los padres intervienen como representantes legales de sus hijos menores sometidos a su patria potestad, en un supuesto como el presente en el que es necesaria la aceptación de la donación que sus propios progenitores les hacen, de manera que los padres intervienen como donantes y donatarios, si bien en este caso en representación legal de éstos.

Por ello, los actos en los que intervienen, producen sus efectos en la persona del representado, y como en el caso que nos ocupa, las únicas consecuencias que pueden derivarse de la aceptación de la donación, es la responsabilidad limitada al valor del bien donado, puede afirmarse que no se le causa un perjuicio fuera de los limites del beneficio que subrepticiamente, pretende obtener don Demetrio , con la ocultación de bienes sustrayéndolos a la actuación de la Administración."

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