LA NECESIDAD DE UN BUEN ASESORAMIENTO PREVIO: NOVACIÓN SUBJETIVA Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Por José Juan Ceide Álvarez, Abogado colaborador de Iuris Corporate S.A.)
En muchas ocasiones
nos encontramos profesionalmente con consultas de clientes con carácter previo
a la realización de los actos o negocios jurídicos sobre los que recaen las
dudas o inquietudes del mismo. No obstante, esto no es lo frecuente que debiere
y en muchos ocasiones vemos como se acude en exceso a modelos y/o soluciones
anteriores o, incluso a “san google” sin tener en cuenta que no hay dos
negocios jurídicos o situaciones iguales, pese a ser de la misma naturaleza o
contar con las mismas partes, o que la normativa de los mismos o la
interpretación que los tribunales hacen de ellos también evoluciona atendiendo
a las circunstancias y esa misma normativa concurrente, incluso la de contratos
que podemos entender como más estáticos e inmutables como, por ejemplo, un “simple” contrato de arras o un
arrendamiento.
Con motivo de
Sentencia firme obtenida a favor de uno de los clientes de nuestro despacho,
dictada en primera instancia en un juicio verbal en reclamación de cantidad en
concepto de rentas y confirmada en apelación, aprovechamos para hacer una breve
reseña sobre la figura de la novación, en concreto la novación subjetiva y una reflexión sobre la necesidad de obtener
un asesoramiento profesional adecuado
antes de firmar un contrato como garantía.
El supuesto de hecho es el siguiente:
Cuatro personas
formalizan un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, como
arrendatarios teniendo la intención de constituir una sociedad limitada para
explotar el negocio para el que se
alquila el local y reservándose el derecho a contratar, en su caso, a nombre de
esta mercantil, es decir, proceder a la novación subjetiva del arrendatario. En
concreto las partes pactaron en la condición particular decimosexta que
siendo la arrendadora consciente de que los arrendatarios estaban interesados
en constituir una sociedad mercantil de
responsabilidad limitada, les facultó para “una
vez finalizados los trámites pertinentes, otorgada la escritura de constitución
por los cuatro arrendatarios e inscrita la misma en el Registro Mercantil antes
de que transcurra el período de carencia, puedan contratar a nombre de dicha
sociedad, así como efectuar el pago de la renta, etc, a nombre de la misma.”
Sin perjuicio de lo
anterior, los arrendatarios dejaron de abonar la renta, resolvieron el contrato
y la arrendadora reclamó judicialmente las rentas adeudadas por los
arrendatarios, frente a lo que los
arrendatarios se opusieron alegando que era la sociedad constituida y no ellos
a título personal los que deberían responder de las rentas al haberse producido
la novación subjetiva en el contrato. Como se adelantó nuestro cliente, el
arrendador, vio estimadas sus pretensiones frente a las personas físicas,
decisión ratificada por la Audiencia Provincial.
La NOVACIÓN aparece en nuestro Derecho
Positivo, ante todo, como una forma de
extinción de las obligaciones, según se desprende del tenor literal
del art. 1.156 CC, que la menciona entre las causas que producen
dicha extinción, y la disciplina dentro de las mismas. Atendiendo al elemento
afectado, cabe hablar de novación objetiva y subjetiva, como se desprende
del art. 1203 CC, que señala que las obligaciones pueden modificarse: 1º
variando su objeto o condiciones principales, 2º sustituyendo a la persona del
deudor, y 3º subrogando a un tercero en lo derechos del acreedor.
Desde un principio hemos
sostenido a la hora de defender los intereses de nuestro cliente y así lo
entendió primero la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y
posteriormente la Audiencia Provincial que:
“Una interpretación
sistemática del contrato implica, que tal y como ya argumentó en su día la
Juzgadora de Instancia, la citada
estipulación única y exclusivamente facultaba a los cuatro arrendatarios a
contratar a nombre de la sociedad, una vez creada esta, y a efectuar el
pago de la renta a través de la misma, lo que tiene la importancia que luego se
dirá, pero en ningún caso puede
entenderse sin más que la cláusula suponga automáticamente la existencia de una
novación subjetiva conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente
expuesta y al art. 1203.2ª CC , toda vez que para ello resulta imprescindible
el consentimiento expreso de la arrendadora, conforme al art. 1205 CC , que
no consta que se haya prestado. Y ello es así porque como expresamente señala
la estipulación 16ª, para que operara dicha novación de los arrendatarios
originales a favor de la mercantil que se dedicó a explotar el negocio de
hostelería sito en el local, tal y como ahora pretenden los demandados, las
partes deberían haber redactado un nuevo contrato, tal y como expresamente se
recoge en la estipulación decimosexta "in fine", que se refiere de
forma expresa a " la posibilidad
de redactar un nuevo contrato".
Se apoya la Audiencia Provincial en Sentencias como la del Tribunal
Supremo de 20 de mayo de 1997 que dice "... es en todo caso indispensable
para su eficacia no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito del
acreedor, conforme al artículo 1205 del Código Civil y la jurisprudencia
invocada que lo interpreta, sin cuya concurrencia no puede producirse el
resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor. En el
presente caso -continúa el Supremo-, pues, es aplicable la doctrina
jurisprudencial que reclama con reiteración que la novación nunca se
presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que
la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por
manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de
significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple
conocimiento de la sustitución ( Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1979
, 23 de mayo de 1980 , 16 de febrero de 1983 , 28 de marzo de 1985 , 10 de
julio de 1986 y 17 de febrero de 1.987 , etc., aparte de las indicadas en el
encabezamiento de este motivo)".
Los efectos de que no se haya entendido producida la novación
subjetiva, como se podrá advertir es que aún cuando los arrendatarios
originales pretendían interponer una pantalla protectora entre sus
intereses particulares y el negocio que iban a desarrollar, lo cierto es que, al menos, respecto del contrato de
arrendamiento se vieron obligados a asumir las consecuencias negativas del
mismo.
Si hubiesen contado con el asesoramiento adecuado podrían haberse
evitado dichas consecuencias para lo que habría dos formas de actuar i) una
mejor redacción del contrato de arrendamiento que previese la novación
automáticamente o ii) haber solicitado la firma de un contrato nuevo a nombre
de la mercantil, tal y como preveía el contrato inicialmente firmado o la de un Anexo al mismo en que se recogiera expresamente la
modificación subjetiva y los efectos de la misma.
José Juan Ceide Álvarez es Abogado colaborador de Iuris Corporate S.A.
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