CONSIDERACIONES JURIDICAS EN RELACIÓN AL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN TRAS LA PERDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO POR PÉRDIDA DEL TOTAL DE PUNTOS (ART. 384.1 CP). Por Isabel León

Con la modificación por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre del Código Penal  se estableció como un  Delito contra la seguridad vial la conducción tras la pérdida de vigencia del permiso por pérdida de total de puntos (art. 384, primer párrafo CP), que hasta entonces tan sólo constituía una sanción administrativa.

Establece el  Art: 384 CP, primer párrafo:
"El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días".

La conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia de la autorización administrativa por pérdida total de los puntos asignados legalmente.

El elemento normativo "pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de puntos", nos reenvía art. 63.6 LSV. La pérdida de vigencia se produce con la declaración o acuerdo de la Jefatura Provincial de Tráfico. Una vez dictada dicha resolución, el permiso pierde su vigencia y en consecuencia, la prohibición de conducir. Su incumplimiento origina la figura del delito del primer párrafo del art. 384 CP. Por tanto se precisa que la Jefatura Provincial de Tráfico dicte resolución expresa por la que se acuerde la pérdida de vigencia del permiso de conducir, y que ésta sea notificada personalmente al conductor, tal y como expondremos a continuación.

Igualmente debe constatarse la existencia de resolución  firme del Jefe Provincial de Tráfico por el que declara la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido el crédito total de puntos asignados

Sólo se cometerá este delito cuando haya quedado agotada la vía administrativa al haber transcurrido el plazo para interposición del recurso de alzada o resultar éste desestimado. La interposición de recurso contencioso administrativo no impide la persecución de este delito.

Asimismo, y  para que el hecho tenga relevancia penal es preciso la concurrencia del elemento subjetivo, o doloso, esto es que el conductor conociera,  y fuera consciente de que carecía de puntos,  y aun conociendo que no podía conducir lo hacía,  por tanto, es preciso probar que el investigado es consciente de que la conducción la realiza habiendo perdido la vigencia por pérdida de puntos; debiendo quedar acreditado en el procedimiento que el investigado  tenía constancia que se había dictado la resolución de pérdida de vigencia.
 El expediente administrativo de la declaración de pérdida de vigencia debe  acompañarse al atestado por el que se inicia el procedimiento de juicio rápido por el que se enjuicia este tipo de delitos,  o bien ser remitido por la DGT al Juzgado para fundamentar las pretensiones del Ministerio Fiscal y poder dejar acreditado que el conductor imputado conocía la resolución administrativa de perdida de vigencia de su permiso.
 Por tanto, es necesario que quede acreditado  que  el investigado recibió la notificación por la que se le notificaba la resolución definitiva que acordaba la pérdida del permiso por la carencia de puntos.
 En este sentido  la Sentencia 422/2012, de la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de julio de 2012, la que basándose en la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo en relación a la presunción de inocencia,  absuelve al conductor condenado al no haber quedado acreditado en el procedimiento que éste tuviera conocimiento de la resolución en la que se acordaba declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir.

A continuación detallamos un extracto de la fundamentación jurídica de la referida  Sentencia:

“El Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de febrero de 2009 señala : "No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí que hemos de resalta al menos: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación, c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asiente la pretensión acusatoria; y d) correspondiente, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la  consecuente conclusión condenatoria".

En la presente causa entendemos que no ha quedado acreditado con la suficiencia que una sentencia penal condenatoria exige, que la notificación que efectuó la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid por correo certificado de la resolución que acordaba declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular Luis Antonio fuese entregada a éste y que por lo tanto tuviese conocimiento que exige la legislación administrativa (en el domicilio del interesado, a la persona que allí se encuentre y mediante correo certificado) no cumple con las exigencias de la legislación penal y en concreto la cumplida acreditación de que el acusado tuviere conocimiento del contenido de la resolución de fecha 10-7-2010 y en virtud de la cual perdía todos los puntos que otorgan y conforman la licencia administrativa para conducir vehículos de motor al haber sido sancionado en distintos expedientes, los cuales tampoco obra en las actuaciones, fuera notificados al titular de la licencia.

Por todo lo expuesto, con independencia de la credibilidad que al Juzgador le hayan merecido las declaraciones que en la vista oral prestan el acusado y la testigo, este tribunal no considera acreditado que Luis Antonio tuviese conocimiento de haber perdido la licencia para conducir vehículos de motor el día 9-10-2011”

En este sentido, la Fiscalía Provincial de Madrid en la Instrucción 1/2011,  emitida en relación al delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384.1 CP manifiesta que:

“1.- Supuestos de pérdida de la vigencia del permiso o licencia por pérdida total de puntos: debe constar en la causa la firmeza de la resolución administrativa de declaración de la pérdida de vigencia (ex art.63.6 LSV), debiendo requerirse el expediente administrativo completo. Por otra parte, al tratarse de un tipo doloso debe acreditarse que el sujeto tiene conocimiento de la resolución administrativa, lo que normalmente se cumplirá con la constancia de la notificación personal de la resolución por la que se acuerda la pérdida de la vigencia del permiso o licencia, no siendo suficiente por lo tanto la comunicación por edictos para formular acusación, salvo que se reconozca conocer la resolución”

Por todo ello, debemos manifestar que no es suficiente con el riguroso cumplimiento del régimen normativo de las notificaciones de los arts. 46 y ss de la Ley  39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que el que la notificación del acto administrativo (pérdida de vigencia del carnet de conducir por pérdida total de puntos) se hiciera en los términos establecido en la Ley 39/2015, por edictos, solo evidencia que el trámite fue correcto en el ámbito administrativo por ajustarse a la Ley de Procedimiento Administrativo, y aunque pueda entenderse válidamente notificada dicha resolución en el ámbito administrativo, no permite presuponer que el conductor efectivamente tenga conocimiento de la pérdida de vigencia de su permiso, puesto que en la jurisdicción penal no pueden sobreentenderse cuestiones no acreditadas, (en este sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 27 de septiembre de 2013) 


Por tanto, deberá acreditarse en el procedimiento, por medio de lo actuado en el  expediente administrativo,  que el conductor conocía la pérdida de vigencia de su permiso de conducir,  lo relevante,  es la prueba del conocimiento exigido y que puede acreditarse por cualquier medio, firma del interesado obrante en el expediente, declaración suya o del tercero firmante, manifestaciones del agente notificador, recogida del permiso por la Autoridad de Tráfico o presentación de recurso, o incluso el conocimiento que se tiene por primera vez de la declaración de pérdida de vigencia en el procedimiento judicial que finaliza con el archivo o sentencia absolutoria.


Doña Isabel León es Abogada Colaboradora de Iuris Corporate S.A.

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