La
ya no tan nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en la escena judicial con
el inicio del milenio, transformó por completo los procesos judiciales que
arrastraban más de cien años de historia, e intentó adaptarse a los tiempos con
la introducción de procedimientos más ágiles. Uno de estos procesos, del grupo
de los llamados especiales, fue sin duda el Monitorio, que fue creado
exclusivamente para las reclamaciones de deuda que vinieran justificadas
mediante los documentos de uso habitual en el tráfico mercantil que vienen
detallados en la norma.
Este
procedimiento, sin entrar en cuestiones más técnicas, permite a particulares,
empresas y comunidades de propietarios la reclamación de sus deudas mediante
una petición inicial a la que se acompañarán los documentos justificativos de
su crédito; el juzgado, examinado que concurre un principio de prueba de la
deuda, requerirá al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague o se oponga.
Si no se realizase el pago, se inicia entonces la vía ejecutiva contra los
bienes del deudor, y si hubiera oposición, se derivará a las partes a un
proceso posterior en el que un Juez determinará mediante Sentencia si procede
la deuda.
Quizá
la inicial regulación de este proceso se excedió de brevedad, de ahí que la Ley
42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
introdujera importantes novedades en el trámite de la oposición al
requerimiento de pago, que han conseguido dotar de más cuerpo a las normas que
regulan su procedimiento, lo que se traduce en mayor seguridad jurídica.
La
primera de ellas es que se suprimió la “sucinta” alegación
de las razones que el deudor podía esgrimir en el escrito que debía presentar
ante el Tribunal para poder oponerse en todo o en parte al pago de la deuda,
exigiéndose en su lugar por el vigente artículo 815.1, que se presenten de “forma fundada y
motivada”.
Este
nuevo requisito ha venido sin duda a paliar la desigualdad de armas en que se
solía encontrar el acreedor peticionario que, cuando el ámbito de su reclamación
correspondía al juicio verbal, tras esa concisa oposición del deudor, se veía
derivado a una vista sumaria, sin conocer el alcance de la negación de su
deuda, y abocado a proponer y llevar consigo a juicio una prueba prácticamente
a ciegas.
Bien
es cierto que algún sector jurisprudencial, consciente de tal desequilibrio,
venía exigiendo de facto la fundamentación de los motivos de oposición,
dictándose resoluciones que incluso decretaban la preclusión para el deudor de
aquellos argumentos de negación distintos a los que hubiera podido
interponer en su escrito de Oposición; en cambio, otras corrientes
jurisprudenciales, partidarias de una interpretación literal de la norma,
consideraban que el trámite de la oposición tenía una naturaleza independiente
al del declarativo posterior, concediendo en consecuencia al deudor la
posibilidad de poder seguir ampliando en la vista posterior los motivos de
oposición, pues en puridad no había ninguna norma que lo impidiera.
El
legislador, parece que consciente de este conflicto interpretativo, no sólo ha
introducido la obligada motivación y fundamentación del escrito de oposición
para paliar las desigualdades que se producían, sino que también ha establecido
un nuevo trámite en el apartado 2º del artículo 818, para las reclamaciones que
hayan de solventarse en el ámbito del juicio verbal, y es el hecho de conceder
al actor la posibilidad de impugnar tal oposición en
el plazo de diez días; de esta manera, ambas partes tienen la garantía de
acudir a la vista del juicio conociendo previamente sus posturas, que habrán
quedado suficientemente delimitadas en los escritos de Oposición y
de Impugnación a la Oposición.
Sumado
a ello, y como consecuencia de la reforma del procedimiento relativo al juicio
verbal, se establece al final del indicado apartado segundo del citado artículo
que las partes, en sus respectivos escritos de
oposición y de impugnación, “podrán” solicitar la celebración
de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.
De esta forma, se abre la posibilidad de que se dicte Sentencia prescindiéndose
de la celebración de la vista cuando se trate de una cuestión jurídica, y la prueba
documental haya sido ya aportada, lo que sin duda viene a acortar tiempo y
trámites a este tipo de procedimientos.
Así pues, con la introducción de la obligada motivación y
fundamentación de las razones del impago del deudor al requerimiento que se curse
por el juzgado, no sólo se ha logrado dotar de mayor claridad y equidad a las
posturas de las partes, sino que abre otras posibilidades de estrategia, como
puede ser el efecto disuasorio del inicio del procedimiento declarativo
posterior ante una contundente oposición. Tras más de dieciocho años de rodaje
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la actual concepción de las normas que
regulan este proceso parece más acorde a la naturaleza para el que fue
inicialmente concebido, es decir, el establecimiento de un régimen expedito
para el cobro de deudas, pero ahora ya sí, sin perder de vista los principios
rectores que han de presidir toda actuación en sede judicial, como lo son la
Igualdad de Armas y la Buena Fe Procesal.
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