PERSPECTIVA ACTUAL DEL PROCESO MONITORIO (Por Nuria Fernández)



La ya no tan nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en la escena judicial con el inicio del milenio, transformó por completo los procesos judiciales que arrastraban más de cien años de historia, e intentó adaptarse a los tiempos con la introducción de procedimientos más ágiles. Uno de estos procesos, del grupo de los llamados especiales, fue sin duda el Monitorio, que fue creado exclusivamente para las reclamaciones de deuda que vinieran justificadas mediante los documentos de uso habitual en el tráfico mercantil que vienen detallados en la norma.

Este procedimiento, sin entrar en cuestiones más técnicas, permite a particulares, empresas y comunidades de propietarios la reclamación de sus deudas mediante una petición inicial a la que se acompañarán los documentos justificativos de su crédito; el juzgado, examinado que concurre un principio de prueba de la deuda, requerirá al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague o se oponga. Si no se realizase el pago, se inicia entonces la vía ejecutiva contra los bienes del deudor, y si hubiera oposición, se derivará a las partes a un proceso posterior en el que un Juez determinará mediante Sentencia si procede la deuda.

Quizá la inicial regulación de este proceso se excedió de brevedad, de ahí que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introdujera importantes novedades en el trámite de la oposición al requerimiento de pago, que han conseguido dotar de más cuerpo a las normas que regulan su procedimiento, lo que se traduce en mayor seguridad jurídica.
La primera de ellas es que se suprimió la “sucinta” alegación de las razones que el deudor podía esgrimir en el escrito que debía presentar ante el Tribunal para poder oponerse en todo o en parte al pago de la deuda, exigiéndose en su lugar por el vigente artículo 815.1, que se presenten de “forma fundada y motivada”.

Este nuevo requisito ha venido sin duda a paliar la desigualdad de armas en que se solía encontrar el acreedor peticionario que, cuando el ámbito de su reclamación correspondía al juicio verbal, tras esa concisa oposición del deudor, se veía derivado a una vista sumaria, sin conocer el alcance de la negación de su deuda, y abocado a proponer y llevar consigo a juicio una prueba prácticamente a ciegas.

Bien es cierto que algún sector jurisprudencial, consciente de tal desequilibrio, venía exigiendo de facto la fundamentación de los motivos de oposición, dictándose resoluciones que incluso decretaban la preclusión para el deudor de aquellos argumentos de negación  distintos a los que hubiera podido interponer en su escrito de Oposición; en cambio, otras corrientes jurisprudenciales, partidarias de una interpretación literal de la norma, consideraban que el trámite de la oposición tenía una naturaleza independiente al del declarativo posterior, concediendo en consecuencia al deudor la posibilidad de poder seguir ampliando en la vista posterior los motivos de oposición, pues en puridad no había ninguna norma que lo impidiera. 

El legislador, parece que consciente de este conflicto interpretativo, no sólo ha introducido la obligada motivación y fundamentación del escrito de oposición para paliar las desigualdades que se producían, sino que también ha establecido un nuevo trámite en el apartado 2º del artículo 818, para las reclamaciones que hayan de solventarse en el ámbito del juicio verbal, y es el hecho de conceder al actor la posibilidad de impugnar tal oposición en el plazo de diez días; de esta manera, ambas partes tienen la garantía de acudir a la vista del juicio conociendo previamente sus posturas, que habrán quedado suficientemente delimitadas en los  escritos de Oposición y de Impugnación a la Oposición.

Sumado a ello, y como consecuencia de la reforma del procedimiento relativo al juicio verbal, se establece al final del indicado apartado segundo del citado artículo que las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación, “podrán” solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes. De esta forma, se abre la posibilidad de que se dicte Sentencia prescindiéndose de la celebración de la vista cuando se trate de una cuestión jurídica, y la prueba documental haya sido ya aportada, lo que sin duda viene a acortar tiempo y trámites a este tipo de procedimientos.

Así pues, con la introducción de la obligada motivación y fundamentación de las razones del impago del deudor al requerimiento que se curse por el juzgado, no sólo se ha logrado dotar de mayor claridad y equidad a las posturas de las partes, sino que abre otras posibilidades de estrategia, como puede ser el efecto disuasorio del inicio del procedimiento declarativo posterior ante una contundente oposición. Tras más de dieciocho años de rodaje de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la actual concepción de las normas que regulan este proceso parece más acorde a la naturaleza para el que fue inicialmente concebido, es decir, el establecimiento de un régimen expedito para el cobro de deudas, pero ahora ya sí, sin perder de vista los principios rectores que han de presidir toda actuación en sede judicial, como lo son la Igualdad de Armas y la Buena Fe Procesal.

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