REGIMEN SANCIONADOR DERIVADO DE LOS DECRETOS DE DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA Y SU COLISIÓN CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

 

La entrada en vigor del RD 463/2020 de 14 de marzo y del posterior RD 926/2020 de 25 de octubre por los que se declararon los dos estados de alarma nacionales derivados de la crisis sanitaria del COVID-19  y de sus respectivas prórrogas ha generado la necesaria revisión de los mismos a la luz del respeto y consideración a los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos (artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE) han generado por sí mismos una litigiosidad de “contenido constitucional” que podemos denominar “de carácter general” por la vía del recurso de inconstitucionalidad o el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, diferenciándola de otra “de carácter particular”, normalmente de los Tribunales de Justicia en defensa de los derechos fundamentales en relación con los actos y disposiciones realizadas en desarrollo de las propias declaraciones del estado de alarma.

Entre otras muchas resoluciones de los juzgados y tribunales relativas a otros derechos fundamentales (así, acerca de los derechos de reunión y/o manifestación -manifestaciones sindicales con ocasión del 1 de mayo, o manifestaciones políticas de carácter de “protesta”, o reivindicativas como las recientes del día de la Mujer-) merece especial atención el régimen sancionador establecido en ambos RD (o, mejor dicho, y como se verá a continuación, el no establecido) y las consecuencias que el mismo tiene atendiendo al Principio de legalidad penal y sancionadora (artículo 25 CE).

La cuestión en relación al principio de legalidad sancionadora estriba, en esencia, en que el RD 463/2020 no establece un régimen sancionador para el mero incumplimiento o desobediencia de las medidas establecidas en el mismo, ya que el artículo 20 (régimen sancionador) “sólo” prevé el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma, que será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la LO 4/81 que indica (10.1), que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

En este sentido, la obligación más cercana con la que nos encontramos en el propio RD 463/2020 es lo previsto en el artículo 5.2 in fine que señala que “a tal fin (al de practicar las comprobaciones e impedir las actividades suspendidas), la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones”.

Siguiendo la remisión a la que remite el artículo 20 del RD 463/2020, muchas de las denuncias que realicen a su amparo se tramitan por la vía del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LO 4/2015) a la que, sin ninguna prevención y/o comentario, “orienta” la Orden del Ministro del Interior por la que establece criterios de actuación para la policía, resultando, cuanto menos paradójico, que la remisión de la remisión, cual juego de la oca, lleve a la calificada como “Ley Mordaza” que tipifica como infracción grave la desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, ¿Quién es el competente para realizar esas denuncias? La Abogacía General del Estado señala que al no preverse en el RD 463/2020 (artículos 5 y 6) ninguna previsión expresa en materia de competencia sancionadora lo deberá realizar cada Administración competente por su norma sectorial aplicable (sanidad, tráfico, comercio, educación).

Y esta misma Abogacía General del Estado es la que viene a desarrollar una interesante argumentación (digamos que, casando las diversas posiciones de las distintas Abogacías del Estado) para terminar señalando que la desobediencia del artículo 36.6 de la LO 4/2015 necesita de un requerimiento previo de la autoridad; así, señala que “no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015. Dicha infracción concurrirá cuando, habiendo incumplido el particular las limitaciones del estado de alarma, sea requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad, y el particular desatienda dicho requerimiento”.

La dificultad con que el ordenamiento jurídico puede dar cobertura a ese “con arreglo a lo dispuesto en las leyes” que señala el artículo 101 de la LO4/81 supone un serio contratiempo a la legalidad de las sanciones de las Administraciones, como por otro lado, ya es un tema de vox populi; y, desde luego, resulta significativo que esas carencias no se hayan visto subsanadas en el RD 926/2020 donde su artículo 15 (régimen sancionador) mantiene exactamente la misma redacción que el artículo 20 del RD 463/2020.

Llegado este punto, nos encontramos, entre otras y sólo a título de ejemplo, pues es el caso más “solicitado” judicialmente en relación con el RD 463/2020, con la siguiente casuística representativa de la situación creada por el RD 463/2020 respecto del artículo 25 CE:


(i)        Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de León de 23 de noviembre de 2020; por la que anula y deja sin efecto una multa impuesta a un ciudadano por encontrarse circulando con su vehículo durante la vigencia del Estado de alarma por la comisión de una infracción de desobediencia a la autoridad o a sus agentes, tipificada en la LO 4/2015. El Juez señala que “los hechos no se corresponden con la infracción de desobediencia, pues la comisión de la infracción de desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones requiere la existencia previa de un mandato desobedecido, concretado objetiva y subjetivamente”.

 

(ii)      Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lugo de 19 de noviembre de 2020; la jueza explica en la sentencia que no consta que el recurrente “hubiese incumplido mandato u orden alguna de los agentes de la Policía Local” que lo interceptaron cuando se dirigía hacia Friol a dejar un remolque, destacando que “el ilícito administrativo de desobediencia requiere una negativa o resistencia del ciudadano a cumplir una concreta, clara y precisa orden o mandato de los agentes de la autoridad o de la autoridad en el ejercicio de sus funciones”.


(iii)    Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Oviedo de 9 de noviembre de 2020; que anula una multa impuesta por transitar por la vía pública durante el estado de alarma, comportamiento que se encuadró como desobediencia, recogido en el art. 36.6 de la LO 4/2015.


Señala el juez que “esto no es aceptable y constituye una evidente vulneración del principio de tipicidad, sentencia el juez, porque no se desobedeció ninguna orden y mucho menos legítima, porque no consta que la denunciada permaneciera en lugar pese a la indicación de los Agentes de que lo abandonara”.


La diferencia de esta sentencia frente a los anteriores es que el Juez valora la actuación de la administración sancionadora, calificándola de “abuso y desprecio absoluto a los derechos fundamentales”.

 

(iv)        Sentencia de conformidad del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de 26 de marzo de 2020, que condenó por un delito de desobediencia grave a un ciudadano por los siguientes hechos probados: “El acusado ..., con conocimiento, puesto que se ha difundido ampliamente por los medios de comunicación, que por Decreto 463/2020 de 14 de marzo del presente año, se ha impuesto el confinamiento obligatorio en su domicilio a todos los ciudadanos, con desprecio a dicha disposición de la Autoridad sobre la 01:55 horas del día 25 de marzo de 2020 se encontraba a la altura del nº ... de la calle ... de esta capital, a fin de mantener relaciones sexuales con su novia, según informo a los agentes de policía”.


Como vemos, nos encontramos ante unas consideraciones unánimes (incluso atendiendo a la última de las sentencias citadas que confunde claramente la calificación jurídica de la conducta realizada)acerca de la extralimitación de la calificación como desobediencia o resistencia a la autoridad el mero incumplimiento que, por absurdo que nos parezca, no tiene contemplado consecuencia sancionadora alguna ni en el primer RD que estableció el estado de alarma, ni (¿para qué enmendarla?) en la segunda de las declaraciones (nacionales) del estado de alarma.

  


Miriam Caro de Maya (Lda. En Derecho).
MERCURIO INVESMENTS &TECHNOLOGIES SL 
Partner IURIS Corporate consultoría internacional de negocio.

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