Fiscalidad del reparto de dividendos entre compañías.

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El reparto de dividendos no tiene la consideración de gasto deducible

En cuanto a la mercantil que reparte los dividendos, estos tienen la consideración de reparto de beneficios de la sociedad, que pueden venir de los generados en el año, así como de beneficios generados en años precedentes por la sociedad. En este sentido ha de tenerse en cuenta que, en el Impuesto sobre Sociedades, el artículo 15.a) de la Ley reguladora del Impuesto recuerda que no serán deducibles los gastos que representen una retribución de los fondos propios con independencia de su consideración contable. Ello significa que el reparto de dividendos nunca será un gasto deducible, independientemente de que la mercantil pudiera contabilizarlo como tal. De darse esta última circunstancia la mercantil debería realizar un ajuste fiscal positivo, de tal forma que se elimine el gasto de dividendos de la cuenta de pérdidas y ganancias sobre la que se configura el resultado contable del ejercicio.

Los dividendos recibidos tienen la consideración de ingresos tributables

Desde el prisma de la fiscalidad de la mercantil que percibe los dividendos, éstos deberán incluirse dentro del resultado contable que conforma la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y que con carácter general tributa al 25%. (23% si la cifra de negocios no supera el millón de euros). No obstante, existe una excepción a esta tributación para los dividendos cuando se den las prescripciones citadas en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En este sentido, este artículo establece que habrá una exención del 95% para aquellos beneficios procedentes de los dividendos que cumplan con los requisitos ahí recogidos. Aunque se trata de un listado extenso y exhaustivo, a continuación, procedemos a citar los más importantes:

  • Que la entidad que recibe el dividendo, posea al menos el 5% (directa o indirectamente) de la entidad que lo reparte.
  • Que dicha participación se hubiera poseído de manera interrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
  • Que en caso de que la entidad que reparta los dividendos tenga la consideración de entidad holding, la entidad que recibe los dividendos también participe en las participadas de la entidad que los reparte en al menos el 5% directa o indirectamente o que cumpla con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.
  • Que en caso de que la entidad que reparte el dividendo sea una entidad no residente, que exista un Convenio entre España y el país donde sea fiscalmente residente y que el reparto de dividendos no suponga para ésta un gasto fiscalmente deducible de acuerdo con su normativa fiscal local.
  • Que el dividendo o parte del mismo no se trate de un importe que deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.

No se aplicará la exención:

  • A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
  • A las rentas de fuente extranjera obtenidas por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física.
  • A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 o 32 de la LIS.

En ningún caso se aplicará la exención cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

Se establece mediante una Disposición adicional en la Ley del Impuesto sobre Sociedades que las participaciones adquiridas en los años iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021 que tuvieran un valor de adquisición superior a 20 millones de euros sin alcanzar el porcentaje establecido del 5% podrán aplicarán el régimen fiscal establecido en dichos artículos, según proceda, siempre que cumplan el resto de los requisitos previstos en ellos durante los años que se inicien dentro de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025

 

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