LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES ALOJADOS EN SERVIDORES DE EE.UU. Y SU INCOMPATIBILIDAD CON EL DERECHO DE LA UE. (Por Fernando Ramírez Roca).
El pasado 6 de octubre de 2015 el Tribunal de Justicia de
la UE dictó una
sentencia en el asunto C-362/14 (Maximillian Schrems/Data Protection Commissioner) cuya referencia podría ser “el Tribunal de Justicia declara inválida la Decisión de la Comisión que declaró que
Estados Unidos garantiza un nivel de protección adecuado de los datos
personales transferidos”.
La sentencia,
además de tener una exposición sobre determinadas cuestiones competenciales,
analiza la capacidad de las
autoridades nacionales de control de datos personales pueden examinar si la
transferencia de los datos de una persona a una entidad de un tercer país fuera
del ámbito de la UE respeta las exigencias de la legislación de la Unión sobre la protección de
esos datos aun cuando una Decisión de la Comisión declare que un país tercero ofrece un
nivel de protección adecuado de los datos personales.
En este sentido el Tribunal de Justicia acaba valorando
insuficiente el trabajo previo de la Comisión a la hora de adoptar la Decisión 2000/520/CE de
26 de julio de 2000 en la que había considerado que, en el marco del régimen
denominado de «puerto seguro», Estados
Unidos garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales
transferidos.
La demanda trae su origen en la reclamación del Sr.
Maximillian Schrems, ciudadano austriaco, usuario de Facebook desde 2008. Como
ocurre con los demás usuarios que residen en la UE , los datos proporcionados por el Sr. Schrems a
Facebook se transfieren total o parcialmente de la filial irlandesa de dicha
red social a servidores situados en territorio de los Estados Unidos, donde son
objeto de tratamiento. El Sr. Schrems presentó una denuncia ante la autoridad
irlandesa de control, considerando que, a la luz de las revelaciones realizadas
en 2013 por el Sr. Edward Snowden en relación con las actividades de los
servicios de información de Estados Unidos (en particular, la National Security Agency o “NSA”), la normativa y la práctica de Estados Unidos no
garantizaban una protección suficiente de los datos transferidos a ese país
frente a las actividades de vigilancia por las autoridades públicas.
Como comentábamos, el Tribunal de Justicia señala que la Comisión estaba obligada
a comprobar si Estados Unidos garantiza efectivamente, en razón de su
legislación interna o de sus compromisos internacionales, un nivel de
protección de los derechos fundamentales sustancialmente equivalente al
garantizado en la Unión
en virtud de la Directiva ,
interpretada a la luz de la
Carta de Derechos Fundamentales.
El Tribunal de Justicia observa como el régimen de puerto
seguro en la legislación norteamericana es aplicable a las entidades
estadounidenses que se han adherido a él, de forma que las autoridades públicas
estadounidenses no están sometidas a dicho régimen al no haberse adherido, sin
contar que las exigencias de seguridad nacional, interés público y cumplimiento
de la ley de Estados Unidos prevalecen sobre el régimen de puerto seguro, de
modo que las entidades estadounidenses están obligadas a dejar de aplicar, sin
limitación, las reglas de protección previstas por ese régimen cuando entren en
conflicto con las citadas exigencias.
De esta forma se posibilita injerencias por parte de las
autoridades públicas estadounidenses en los derechos fundamentales de las
personas, y la Decisión
de la Comisión
no pone de manifiesto que en Estados Unidos haya reglas destinadas a limitar
esas posibles injerencias ni que exista una protección jurídica eficaz contra
éstas.

Más allá del valor incuestionable en materia de
protección de las libertades y derechos fundamentales, donde una vez más se
pone en evidencia las dos formas trasatlánticas de su enfoque, nos encontramos
con una cuestión eminentemente práctica que nos afecta a todos nosotros: ¿están
seguros los datos personales de nuestros servidores?.
La primera consecuencia de la
sentencia es que las autoridades nacionales de control de datos personales
deben de exigir a todas las empresas y personas que almacenen Datos Personales
fuera de la UE el
cumplimiento de la legislación europea; hasta la Sentencia la Comisión
Europea publicaba un listado de países a
los que la transferencia internacional de datos estaba permitida porque se
consideraba que prestaban un nivel de protección equiparable al de la UE (entre ellos estaban
los del Espacio Económico Europeo y, entre otros EEUU sólo para entidades
adscritas a los “principios de Puerto Seguro”); si se querían transmitir al
resto de países o entidades (por ejemplo, imaginemos las datos personales de
una filial de una marca de coches asiática a su matriz) hacía falta un
complicado procedimiento que necesitaba de la autorización previa expresa de la
autoridad de control nacional (en España la AGPD ).
Tras la Sentencia , al haber sido
excluido EEUU del concepto de Puerto Seguro, para transmitir datos a servidores
en EEUU habrá que demostrar que el destinatario de los datos cumple con los
mismos estándares de seguridad y exigencia de la LOPD; el problema con EEUU se
va a dar en el futuro en que aunque se adhieran sus empresas expresamente al
régimen de puerto seguro, no van a poder impedir la aplicación nacional de las
normas federales de seguridad nacional, interés público y cumplimiento de la
ley de Estados Unidos que prevalecen
sobre el régimen de puerto seguro.
El Parlamento Europeo ha
publicado un informe comparativo entre la legislación sectorial de EEUU y la UE y no parece que la
legislación norteamericana pueda ser modificado
de forma fácil y rápida para conseguir un nivel de protección y tratamiento de
los datos Personales compatible con el de Europa.
Esto es aplicable a no sólo a Facebook (parte en la Sentencia ) sino también
a servicios de uso común como Dropbox, Apple o cualquier otro servicio Cloud.
En este sentido, pueden ser muchas las sorpresas que nos llevemos todos
analizando nuestros proveedores de servicios y dónde tienen alojados sus
servidores, porque, indirectamente nos están provocando un incumplimiento de la
normativa nacional de protección de datos (la LOPD ).Cualquier
nueva transferencia de datos a EEUU requerirá del proceso y de la autorización
previa de la AGPD
para ser considerada como legal. Y por otra parte de que la AGPD podrá entrar la a
examinar y exigir el cumplimiento de la ley nacional a cualquiera de los otros
destinos de “puerto Seguro” para cualquiera que utilice servidores fuera de la UE. Y para ello bastará una
sola denuncia de alguien descontento.
Más información en:
Artículo redactado por Fernando Ramírez Roca,
Socio Director de Iuris Corporate S.A.
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