NOTAS SOBRE EL CARÁCTER NO LABORAL DE UNA RELACIÓN BASADA EN EL VOLUNTARIADO, DE SOLIDARIDAD O BUENA VECINDAD (Por Rosa Lumbreras Fleita)
Las presentes notas tienen su origen en una situación real,
bastante frecuente en los últimos tiempos
que resumimos en los siguientes puntos:
- Solicitud
de ayuda domiciliaria a una entidad sin ánimo de lucro dada la situación
económica de la familia.
- Prestación
de dicha ayuda por parte de una persona afin a la misma sin contraprestación alguna.
- Reclamación
judicial de relación laboral de la persona que presta la ayuda a la persona que la recibe.
Las citadas premisas resumen la cuestión planteada y que ha sido
resuelta tanto por los Tribunales de Justicia como por la Inspección de Trabajo
en el sentido de calificar como No laboral dicha relación existente entre las
partes siempre que se den las premisas que más adelante expondremos.
Es preciso traer a colación para la resolución de la
controversia tanto la Ley 45/2015 de 14
de octubre( Ley de Voluntariado) como el Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre que regula la relación
laboral especial del Servicio de Hogar familiar.
El apartado 2) del artículo 1 del citado Real Decreto nos
establece: “Se considera relación laboral especial del servicio del hogar
familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado
que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el
ámbito del hogar familiar.”
A su vez el apartado 4) del citado precepto nos señala cuál es el
objeto de la citada relación: “El objeto de esta relación laboral
especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar,
pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así
como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus
partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas
que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se
desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de
guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos”.
Para finalizar el apartado1.f) del artículo 2 del mismo Texto
legal nos fija las exclusiones a dicha calificación, entre otras están: “f)
Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.”
¿Qué entendemos por trabajos a título de amistad, benevolencia o
buena vecindad?, como ha señalado entre otras la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia de 4 de octubre de 2011
: “son trabajos que se prestan a favor de
un amigo (amistosos), un grupo reducido de personas (de buena vecindad) o una
colectividad más o menos amplia de individuos (benevolencia), con mera
intención de liberalidad; y es que, aunque
en nuestra sociedad predomine un cierto egoísmo comercial, no puede quedar abolido
por completo el más generoso y noble intercambio de amistad y buenos oficios.
La benevolencia es, en efecto, la prestación de servicios o la realización de
obras con carácter altruista y solidario (sin generar por ello relaciones
puramente obligacionales) a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro,
por mera satisfacción psicológica o adhesión a una causa. Tales trabajos
benévolos, aunque lo normal es que se procuren de manera ocasional, pueden
llevarse a cabo sin que exista dicha ocasionalidad, en cuyo caso nos
encontraremos, como es aquí el caso, con servicios prestados de manera
altruista y solidaria, sin animus laborandi y sin que de ellos derive acción
alguna; y no alteraría esta configuración el hecho de que se les diera una
gratificación diaria.”
Pues bien, a
tenor de la anterior definición dada por nuestros Tribunales de Justicia, no
puede calificarse de laboral, con lo derechos y obligaciones que conlleva, la
prestación de servicios o la realización de obras con carácter altruista y solidario
o a favor de un amigo o un grupo reducido de personas aún cuando no se realicen
de forma ocasional sino continuada y se pueda percibir alguna contraprestación
por ello.
A lo anteriormente expuesto, el artículo 3 de la Ley del
Voluntariado nos define al voluntario
como:
“Artículo 3. Concepto de voluntariado. 1. A los efectos de la
presente Ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de
interés general desarrolladas por personas físicas, siempre que reúnan los
siguientes requisitos: a) Que tengan carácter solidario. b) Que su realización
sea libre, sin que tengan su causa en una obligación personal o deber jurídico
y sea asumida voluntariamente. c) Que se lleven a cabo sin contraprestación
económica o material, sin perjuicio del abono de los gastos reembolsables que
el desempeño de la acción voluntaria ocasione a los voluntarios de acuerdo con
lo establecido en el artículo 12.2.d). d) Que se desarrollen a través de
entidades de voluntariado con arreglo a programas concretos y dentro o fuera
del territorio español sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 22.
2. Se entiende por actividades de interés general, aquellas que contribuyan en
cada uno de los ámbitos de actuación del voluntariado a que hace referencia el
artículo 6 a mejorar la calidad de vida de las personas y de la sociedad en
general y a proteger y conservar el entorno”.
Excluyéndose claramente del concepto de Voluntario las ejecutadas por razones familiares, de
amistad o de buena vecindad anteriormente definidas. Una de las notas
características del Voluntariado es su adscripción o pertenencia a una Entidad integrada en la Plataforma de
Voluntariado.
Por lo que la resolución de la cuestión inicial planteada es la NO
LABORALIDAD de la relación existente entre las partes, dado que la misma ha
sido desarrollada por una persona adscrita a una organización sin ánimo de
lucro, realizada de forma voluntaria,
solidaria y sin contraprestación alguna.
Escrito por Rosa Lumbreras Fleita
Abogada Laboralista Colaboradora de Iuris Corporate S.A.
Comentarios
Publicar un comentario