NOTAS SOBRE EL CARÁCTER NO LABORAL DE UNA RELACIÓN BASADA EN EL VOLUNTARIADO, DE SOLIDARIDAD O BUENA VECINDAD (Por Rosa Lumbreras Fleita)

Las presentes notas tienen su origen en una situación real, bastante frecuente en los últimos tiempos  que resumimos en los siguientes puntos:

  1. Solicitud de ayuda domiciliaria a una entidad sin ánimo de lucro dada la situación económica de la familia.
  2. Prestación de dicha ayuda por parte de una persona afin a   la misma sin contraprestación alguna.
  3. Reclamación judicial de relación laboral de la persona que presta la ayuda a  la persona que la recibe.

Las citadas premisas resumen la cuestión planteada y que ha sido resuelta tanto por los Tribunales de Justicia como por la Inspección de Trabajo en el sentido de calificar como No laboral dicha relación existente entre las partes siempre que se den las premisas que más adelante expondremos.

Es preciso traer a colación para la resolución de la controversia  tanto la Ley 45/2015 de 14 de octubre( Ley de Voluntariado) como el Real Decreto 1620/2011  de 14 de noviembre que regula la relación laboral especial del Servicio de Hogar familiar.

El apartado 2) del artículo 1 del citado Real Decreto nos establece: “Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.”
A su vez el apartado 4) del citado precepto nos señala cuál es el objeto de la citada relación: “El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos”.

Para finalizar el apartado1.f) del artículo 2 del mismo Texto legal nos fija las exclusiones a dicha calificación, entre otras están: “f) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.”
¿Qué entendemos por trabajos a título de amistad, benevolencia o buena vecindad?, como ha señalado entre otras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de octubre de 2011 : “son trabajos que se prestan a favor de un amigo (amistosos), un grupo reducido de personas (de buena vecindad) o una colectividad más o menos amplia de individuos (benevolencia), con mera intención de liberalidad; y es que, aunque en nuestra sociedad predomine un cierto egoísmo comercial, no puede quedar abolido por completo el más generoso y noble intercambio de amistad y buenos oficios. La benevolencia es, en efecto, la prestación de servicios o la realización de obras con carácter altruista y solidario (sin generar por ello relaciones puramente obligacionales) a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, por mera satisfacción psicológica o adhesión a una causa. Tales trabajos benévolos, aunque lo normal es que se procuren de manera ocasional, pueden llevarse a cabo sin que exista dicha ocasionalidad, en cuyo caso nos encontraremos, como es aquí el caso, con servicios prestados de manera altruista y solidaria, sin animus laborandi y sin que de ellos derive acción alguna; y no alteraría esta configuración el hecho de que se les diera una gratificación diaria.”

 Pues bien, a tenor de la anterior definición dada por nuestros Tribunales de Justicia, no puede calificarse de laboral, con lo derechos y obligaciones que conlleva, la prestación de servicios o la realización de obras con carácter altruista y solidario o a favor de un amigo o un grupo reducido de personas aún cuando no se realicen de forma ocasional sino continuada y se pueda percibir alguna contraprestación por ello.

A lo anteriormente expuesto, el artículo 3 de la Ley del Voluntariado nos  define al voluntario como:
“Artículo 3. Concepto de voluntariado. 1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general desarrolladas por personas físicas, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Que tengan carácter solidario. b) Que su realización sea libre, sin que tengan su causa en una obligación personal o deber jurídico y sea asumida voluntariamente. c) Que se lleven a cabo sin contraprestación económica o material, sin perjuicio del abono de los gastos reembolsables que el desempeño de la acción voluntaria ocasione a los voluntarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2.d). d) Que se desarrollen a través de entidades de voluntariado con arreglo a programas concretos y dentro o fuera del territorio español sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 22. 2. Se entiende por actividades de interés general, aquellas que contribuyan en cada uno de los ámbitos de actuación del voluntariado a que hace referencia el artículo 6 a mejorar la calidad de vida de las personas y de la sociedad en general y a proteger y conservar el entorno”.

Excluyéndose claramente del concepto de Voluntario  las ejecutadas por razones familiares, de amistad o de buena vecindad anteriormente definidas. Una de las notas características del Voluntariado es su adscripción o pertenencia a una  Entidad integrada en la Plataforma de Voluntariado.


Por lo que la resolución de la cuestión inicial planteada es la NO LABORALIDAD de la relación existente entre las partes, dado que la misma ha sido desarrollada por una persona adscrita a una organización sin ánimo de lucro, realizada  de forma voluntaria, solidaria  y sin contraprestación  alguna.


Escrito por Rosa Lumbreras Fleita
Abogada Laboralista Colaboradora de Iuris Corporate S.A.

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