El 12 de marzo se aprobó el Real Decreto-ley 5/2021, de medidas
extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia
de la COVID-19 que, entre otras medidas, en materia concursal amplía la
moratoria concursal hasta el 31 de diciembre de 2021.
El artículo 5. 1 del Texto Refundido de la ley concursal establece el deber
de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la
fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.
Este plazo fue suspendido con motivo de la pandemia y la suspensión ampliada en
varias ocasiones, la anterior extendió el plazo hasta el 14 de marzo de 2021.
La suspensión se vuelve a ampliar en la Disposición Final 7ª del Real Decreto
5/2021 hasta el 31 de diciembre.
El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del
concurso previsto en el apartado 5.1 del TRLC comenzará a contar a partir del
día siguiente a dicha fecha. Además, hasta el 31 de diciembre de 2021, los
jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se
hayan presentado. Si el deudor presenta a partir de la fecha indicada la
solicitud de declaración de concurso voluntario, se admitirá a trámite con
preferencia.
La finalidad de la moratoria es la de evitar que se deriven
responsabilidades a los administradores por la no declaración de
concurso para aquellas sociedades que actualmente son insolventes pero
que, sin las restricciones y las circunstancias provocadas por la crisis
sanitaria derivada de la Covid-19, serían solventes, con el objetivo de
dotarlas de un margen de tiempo adicional para que puedan restablecer su
equilibrio patrimonial.
En el caso de que la situación de insolvencia sea definitiva, nada impide
que se presente solicitud de concurso voluntario, y sería aconsejable que así
se hiciera para limitar en lo posible las pérdidas, y porque la suspensión del
plazo no afecta a las ejecuciones singulares que puedan promover los
acreedores, a los que no se les impide reclamar judicialmente las cantidades
que se les adeude y embargar los bienes del deudor en pago de las mismas.
Por otra parte, hay que advertir que las medidas adoptadas en materia
concursal no se han acompañado, al menos hasta el momento, de medidas similares
en el ámbito tributario, y ello puede provocar que se produzcan derivaciones de
responsabilidad cuasi-automáticas a los administradores de las sociedades,
siempre y cuando no acrediten que han hecho lo necesario para el pago de las
deudas tributarias o que no hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas
causantes del impago.
Lamentablemente, no es inusual que declarado el concurso de acreedores y
calificado por el juez fortuito -lo que acredita la diligencia de los
administradores-, la Hacienda Pública inicie severos procedimientos de
derivación de responsabilidad frente a estos exigiéndoles una diligencia más
exhaustiva.
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