IURIS Corporate sienta precedente. Despido procedente de trabajador por ausencia al trabajo por miedo a contraer la COVID

 


Con fecha 30 de junio de 2021, la Sección 5º de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta  la Sentencia nº 518/2021,  en el Recurso de Suplicación 409/2021, por el que se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Refuerzo de Madrid en los autos de Despido nº 687/2020 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa IURIS Corporate, S.A. y confirma en su integridad la Sentencia del Juzgado de lo Social que declaraba la procedencia del Despido de la trabajadora.

 

Partiendo del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia resulta acreditado que tras la declaración del Estado de Alarma motivado por la crisis sanitaria del COVID 19, la Empresa IURIS Corporate durante la situación de crisis sanitaria y desde el primer día laborable después de la declaración del estado de alarma, esto es,  desde el día 17 de marzo de 2020 adoptó las siguientes medidas organizativas y de prevención frente al contagio del Coronavirus:

  1. Se suprimieron las visitas presenciales de clientes excepto para entregar documentación imprescindible para la presentación de las declaraciones tributarias.
  2. Se implantó el teletrabajo como forma de trabajo habitual, estableciendo turnos de trabajo de mañana y tarde y acudiendo un solo trabajador a las oficinas por turno y departamento a fin de dar soporte al resto de los compañeros en teletrabajo, resolver incidencias, y atender a los clientes por teléfono;
  3. Realizándose desinfección y limpieza de las oficinas y zonas comunes a diario y
  4. Se colocaron dispensadores de solución alcohólica y dotando de mascarillas en las zonas de trabajo, si bien cabe recordar que el uso de mascarilla no era obligatorio en ese momento.


Por tanto, tal y como se recoge en la Sentencia el riesgo de la trabajadora al igual que del resto de trabajadores era mínimo por cuanto la demandante sólo tenía que acudir a las oficinas de la demandada una vez por semana, al igual el resto de sus compañeros de departamento según quedó acreditado en el procedimiento.

Lo anterior significa que ese único día de prestación presencial, la trabajadora estaba prácticamente sola en las oficinas, pues únicamente acudía un trabajador por departamento y turno de trabajo sin que por tanto existiera contacto con otras personas y menos aglomeraciones.

Igualmente quedó acreditado en el procedimiento que a petición de la empresa IURIS Corporate se procedió por parte de la empresa de prevención de riesgos laborales  a realizar una evaluación de los riesgos,  y procedimientos de actuación frente a la exposición al coronavirus  particularizadas a los puestos de trabajo existentes en la empresa, habiéndose acreditado que  todas las medidas de protección que fueron indicadas por el servicio de prevención de riesgos laborales, ya habían sido llevadas a cabo por la empresa desde el 17 de marzo de 2020,  habiendo sido calificado  en el informe de valoración del riesgo por puestos de trabajo emitido por la empresa de prevención de riesgos laborales, el riesgo del puesto de trabajo de la demandante, así como del resto del personal (todos ellos como personal de oficina), como de BAJO riesgo de posibilidad de exposición.

A mayor abundamiento quedó acreditado en el procedimiento que  la trabajadora demandante i) en ningún momento comunicó a la empresa, ni a los Servicios de Prevención que fuera una persona con alguna enfermedad o dolencia que le hiciera especialmente  vulnerable frente al COVID-19, ii) que no consta que la demandante padeciese, a la fecha de la declaración del estado de alarma ni durante los meses anteriores, patología respiratoria o enfermedad que provocara un menoscabo de la salud, iii) que no tenía reconocido ningún grado de minusvalía y iv) que en el reconocimiento médico realizado el 19 de septiembre de 2019 por Servicio de Prevención Ajeno de la demandada concluyó que la misma era apta sin limitaciones.

Igualmente en el procedimiento consta como hechos probados que la actividad llevada a cabo por la trabajadora,  con las medidas de  prevención y de organización que se establecieron en la empresa, no entrañaban ni desde un punto de vista objetivo, ni subjetivo ningún riesgo para la salud o la vida de la misma, y prueba  que ello era así, es el hecho que la propia trabajadora demandante, nunca puso de manifiesto esas circunstancias para justificar sus ausencias al puesto de trabajo,  sino  que en las comunicaciones realizadas por la trabajadora los motivos esgrimidos por la trabajadora en cada una de las comunicaciones para justificar sus ausencias fueron distintos en cada una de sus ausencias y de muy diversa índole (que había pasado mala noche y se iba a quedar descansando, que debía cuidar y velar por la salud de sus padres, o que estaba en disconformidad con el cuadrante de turnos establecido), pero nunca la demandante  aludió a una especial vulnerabilidad que le hiciera temer por su integridad física, en definitiva la trabajadora nunca puso de manifiesto a la empresa que fuera una persona con una especial vulnerabilidad, no solicitó a la empresa, ni demandó que se pusieran en práctica los protocolos necesarios para ser evaluada como personal especialmente vulnerable, ni justificó ninguna de sus ausencias por entender que existía un riesgo inminente para su vida o su salud,  hay que recordar que la trabajadora en esas fechas cuando por turno estaba en régimen presencial se encontraba sola en el departamento, solo acudía una persona por departamento y día, por tanto, no existía ningún riesgo grave e inminente para su integridad física.

 El Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2021 dictada por el TSJ de Madrid declara que: La conducta de la trabajadora no se halla, en opinión de esta Sala, amparada por estos preceptos relativos a la prevención de los riesgos laborales, (artículo 21.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos, en relación con el art 4.4. de la LPRL).  De un lado, consta que la misma decidió voluntariamente no acudir a su puesto los días señalados. Y ello ofreciendo justificaciones que nada tenían que ver con una situación de especial vulnerabilidad. De otro, también consta que la empresa adoptó una serie de medidas organizativas y de prevención para la continuidad en el ejercicio de su actividad, garantizando un riesgo bajo de contagio (según informe del Servicio de Prevención Ajeno). No cabe, en atención a tales circunstancias apreciar una probabilidad de accidente (teniendo en cuenta todos los factores que determinan una probabilidad alta de que se actualice el accidente) o una probabilidad de lesión (probabilidad de que una vez que se ha producido el accidente éste va a producir una lesión, sin entrar en la valoración de su gravedad). En consecuencia, no cabía amparar su inasistencia al trabajo en la posibilidad de interrupción de la actividad para casos de riesgo grave e inminente para la vida o la salud del trabajador ni en algún incumplimiento grave de las obligaciones de prevención de la empresa.”


Por tanto, debemos concluir a la vista de la fundamentación jurídica contenida en la meritada Sentencia que la inasistencia al puesto de trabajo obedece por tanto a una percepción subjetiva de inseguridad no sustentada en datos objetivos, situación que resulta inhábil para justificar las ausencias que dan lugar al despido.

La conducta de la demandante se considera grave y culpable por cuanto su decisión obedeció a una percepción subjetiva de inseguridad no sustentada en datos objetivos, habiendo decidido por su propia cuenta incumplir las órdenes establecidas por la Empresa, anunciando en cada ocasión que no asistiría a las oficinas ni al día siguiente ni ningún otro día “durante todo el tiempo que durase la pandemia”, desoyendo en todo momento las advertencias de la Empresa sobre las consecuencias disciplinarias que la reiteración de sus actos podría tener, dejando de asistir al puesto de trabajo en todas las ocasiones en que fue requerida desde la declaración del estado de alarma y hasta su despido.

 


ISABEL LEÓN SERRANO
Letrada de la defensa del procedimiento
IURIS Corporate, S.A.
 


SENTENCIA COMPLETA:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/78e626ef71f3922b/20211014


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