El
reparto de dividendos no tiene la consideración de gasto deducible
En cuanto a la
mercantil que reparte los dividendos, estos tienen la consideración de reparto
de beneficios de la sociedad, que pueden venir de los generados en el año, así
como de beneficios generados en años precedentes por la sociedad. En este
sentido ha de tenerse en cuenta que, en el Impuesto sobre Sociedades, el
artículo 15.a) de la Ley reguladora del Impuesto recuerda que no serán
deducibles los gastos que representen una retribución de los fondos propios con
independencia de su consideración contable. Ello significa que el reparto de
dividendos nunca será un gasto deducible, independientemente de que la mercantil
pudiera contabilizarlo como tal. De darse esta última circunstancia la
mercantil debería realizar un ajuste fiscal positivo, de tal forma que se
elimine el gasto de dividendos de la cuenta de pérdidas y ganancias sobre la
que se configura el resultado contable del ejercicio.
Los
dividendos recibidos tienen la consideración de ingresos tributables
Desde el prisma de
la fiscalidad de la mercantil que percibe los dividendos, éstos deberán
incluirse dentro del resultado contable que conforma la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades y que con carácter general tributa al 25%. (23% si la
cifra de negocios no supera el millón de euros). No obstante, existe una
excepción a esta tributación para los dividendos cuando se den las
prescripciones citadas en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades. En este sentido, este artículo establece que habrá una exención
del 95% para aquellos beneficios procedentes de los dividendos que cumplan
con los requisitos ahí recogidos. Aunque se trata de un listado extenso y
exhaustivo, a continuación, procedemos a citar los más importantes:
- Que la entidad que recibe el
dividendo, posea al menos el 5% (directa o indirectamente) de la entidad
que lo reparte.
- Que dicha participación se
hubiera poseído de manera interrumpida durante el año anterior al día en
que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se
deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar
dicho plazo.
- Que en caso de que la
entidad que reparta los dividendos tenga la consideración de entidad
holding, la entidad que recibe los dividendos también participe en las
participadas de la entidad que los reparte en al menos el 5% directa o
indirectamente o que cumpla con lo establecido en el artículo 42 del
Código de Comercio.
- Que en caso de que la
entidad que reparte el dividendo sea una entidad no residente, que exista
un Convenio entre España y el país donde sea fiscalmente residente y que
el reparto de dividendos no suponga para ésta un gasto fiscalmente
deducible de acuerdo con su normativa fiscal local.
- Que el dividendo o parte del
mismo no se trate de un importe que deba ser objeto de entrega a otra
entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que
aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.
No se aplicará la exención:
- A las rentas distribuidas
por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
- A las rentas de fuente
extranjera obtenidas por agrupaciones de interés económico, españolas y
europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando al menos uno de sus
socios, tenga la condición de persona física.
- A las rentas de fuente
extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con
las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los
artículos 31 o 32 de la LIS.
En ningún caso se
aplicará la exención cuando la entidad participada sea residente en un país o
territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado
miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y
operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades
económicas.
Se establece
mediante una Disposición adicional en la Ley del Impuesto sobre Sociedades que
las participaciones adquiridas en los años iniciados con anterioridad al 1 de
enero de 2021 que tuvieran un valor de adquisición superior a 20 millones de
euros sin alcanzar el porcentaje establecido del 5% podrán aplicarán el régimen
fiscal establecido en dichos artículos, según proceda, siempre que cumplan el
resto de los requisitos previstos en ellos durante los años que se inicien
dentro de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025
Iuris Corporate
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