El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Plusvalía Municial. (Por María Soledad García-Mauriño).

        La plusvalía, o más correctamente denominado, Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es un o de los impuestos que más quebraderos de cabeza nos ha creado a los ciudadanos.

         En el despacho contamos con el conocimiento y la experiencia de María Soledad García-Mauriño que en este artículo expone de forma clara y sencilla lo que es este impuesto y las polémicas en su aplicación.

1.- ¿Que es? 

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (plusvalía municipal), se regula en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. 

Según dispone el apartado 1 del art. 104 al del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: “El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”. 

Se trata por tanto de un impuesto, directo y objetivo que grava el incremento de valor que un suelo experimenta desde su adquisición hasta su transmisión. 

2.- ¿Quién lo cobra? 

Conforme al art. 59 del TRLHL este impuesto constituye uno de los recursos de los municipios, y será exigido por tanto por el Ayuntamiento donde esté situado el inmueble transmitido o sobre el que se constituya o transmita cualquier derecho real. 

3.- ¿Quién lo paga? 

En caso de compraventa, es el vendedor el que está obligado a su pago, y en los supuestos de donación o herencia, el sujeto pasivo es el adquirente, esto es, el heredero o donatario. 

4.- ¿Cuándo se paga? 

Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles y cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo (art.110 TRLHL). 

5.- ¿Cuál es la polémica suscitada con este impuesto? 

El problema es que el incremento de valor gravado por el impuesto es presunto, no real, porque la Ley no toma en cuenta el valor de compra y el valor de venta para fijarlo, sino que lo hace directamente sobre el valor catastral en el momento de la venta (art. 107 TRLHL).  Así que, para la Ley, siempre existe un incremento de valor, aun cuando en realidad no haya existido, y, por tanto, siempre hay obligación de pagar, aunque el inmueble se haya vendido por debajo del precio de compra y se haya perdido dinero. 

Efectivamente, la Ley fija un porcentaje anual de presunto incremento de valor (calculado sobre el valor catastral del suelo en el momento de la venta) que, multiplicado por el número de años que el inmueble ha sido propiedad del vendedor, da el incremento de valor sometido a gravamen. 

Los Ayuntamientos se limitan, por liquidación o por autoliquidación (que realiza el obligado al pago), a aplicar el sistema de cálculo establecido en la Ley con los coeficientes de incremento (presunto) anual que ellos mismos aprueban en las ordenanzas fiscales, aplicando dichos coeficientes sobre el valor catastral vigente. Esto significa que los ayuntamientos se están limitando a aplicar una mera fórmula matemática, sobre unos valores que les vienen dados por el Catastro. 

Lo cierto es que con la actual crisis económica los precios de desplomaron y muchas personas se vieron obligadas a vender su inmueble por un precio inferior al de su compra, o aun siendo superior, con un beneficio mucho menor que el obtenido aplicando las reglas de la Ley. 

Esta situación se agravó a partir de 2009, año en el que se revisaron al alza los valores catastrales (en algunas zonas Madrid, el valor catastral del suelo se ha incrementado casi en un 300%) provocando que en algunos casos el valor catastral de un inmueble sea superior incluso a su valor real. 

En consecuencia, la “posible ganancia patrimonial” obtenida por el transmitente o sujeto pasivo del impuesto no guarda proporción alguna con el incremento de los valores catastrales que sirven de base para la práctica y cálculo del impuesto. 

6.- ¿Qué dicen los Tribunales? 

Ante esta situación muchos de los afectados recurrieron a los tribunales, que poco a poco se van pronunciando para fijar como doctrina que cuando no hay incremento de valor en el terreno, no se produce el hecho imponible del impuesto y éste no podrá exigirse (Sentencia de fecha 31 de julio de 2015 del titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valladolid), llegando incluso a plantearse por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia una cuestión de constitucionalidad ante al Tribunal Constitucional (pendiente de resolución) al entender que la actual regulación del impuesto es contrario al principio de capacidad económica previsto en el art.31 de la Constitución. 

En Madrid, en concreto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en sentencias entre otras de 11 de diciembre de 2013 (Secc. 2ª), y de 14 de abril de 2015 (Sección Novena) hacen suya esa doctrina, iniciada por el TSJ de Cataluña, de las que se extraen las siguientes consecuencias: 

(i) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y este no podrá exigirse,  por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos. 

(ii) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado. 

En ambos casos, corresponde al sujeto pasivo acreditar que el aumento de valor no se ha producido. 

7.- ¿Qué soluciones tienen los contribuyentes? 

Los contribuyentes (vendedor, donatario o heredero) deben recurrir frente a la liquidación del impuesto en se hallan en los siguientes casos: 

– Si no ha existido incremento real de valor entre el valor de adquisición y el de transmisión 

– Si el incremento real de valor ha sido inferior al incremento presunto obtenido de aplicar las reglas y los coeficientes de la Ley y las ordenanzas fiscales municipales. 

En todo caso, el plazo para recurrir en reposición ante el propio Ayuntamiento es de un mes a partir de la notificación de la liquidación o de la presentación de la autoliquidación (según el sistema aprobado en cada municipio). 

Debe advertirse que la interposición del recurso no interrumpe el plazo para el pago del impuesto, que habrá de abonarse en el plazo establecido, sin perjuicio de que si el recurso prospera, la administración debe devolver la cantidad indebidamente pagada más sus intereses. 

Madrid, a 13 de noviembre de 2015

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