ERROR O VICIO DEL CONSENTIMIENTO EN LA CONTRATACION DE SWAPS POR PERSONAS JURIDICAS. JURSIPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. (Por Pedro López del Pozo)
Cuando hace varios años a muchos de nosotros como profesionales
del derecho se nos planteaban asuntos relacionados con la contratación de
productos bancarios, había una clara indefinición, tanto doctrinal como
jurisprudencial, al respecto. De hecho, las potentes asesorías jurídicas con
que contaban las entidades de crédito, amilanaban a muchos clientes a exigir sus
derechos en los tribunales.
No obstante, una vez se perdió el “miedo”, los
pioneros en este campo, iniciamos muchas reclamaciones judiciales, en la
creencia que íbamos a intentar corregir los desmanes que dichas entidades
cometieron con “descaro” y al margen de la legalidad, tal y como refrendan
tantas y tantas sentencias recaídas en los Juzgados de Primera Instancia,
Audiencias Provinciales, Tribunal Supremo e incluso del Tribunal Superior de Justicia de
la Unión Europea (famosa resolución de la retroactividad de las cláusulas
suelo).
Nos estamos refiriendo al “boom” bancario, donde se le
vendían distintos productos tóxicos, tan dispares como participaciones preferentes,
depósitos estructurados, hipotecas multidivisas, cláusulas suelo, obligaciones convertibles
y los famosos Swaps o contratos de permuta de tipos de interés aleatorios, ya
se tratare de jubilados, amas de casa, empleados, autónomos, profesionales liberales,
sociedades mercantiles, …, pero sin tener en cuenta el grado de conocimiento
con que contaban en el momento de la contratación, y sin cerciorarse si tenían
o no constancia de lo que realmente estaban firmando.
En este artículo vamos a examinar uno de los casos
que hemos llevado íntegro y que de alguna viene a reflejar la transformación
que se ha venido produciendo en los distintos ámbitos judiciales, hasta llegar a
nuestro más alto Tribunal, que es el órgano que consolida la jurisprudencia, y
aunque sea modestamente gracias también a nuestra pequeña intervención.
A principios del año 2012, se presenta demanda ante el
Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponde, solicitando se declare
la nulidad de un contrato de
operaciones financieras (CMOF) y su producto asociado Swap Creciente con
barrera desactivante por importe de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL
(2.230.000) euros a un plazo de cinco años, a tipo inicial de 3,64% barrera
desactivante durante el primer año de 4,39%, suscrito por una sociedad anónima
(nuestro cliente), por error invalidante en el consentimiento, solicitándose
además la restitución recíproca de las contraprestaciones dinerarias entre las
partes, intereses y costas.
A nuestra demanda, contestó obviamente la entidad
bancaria oponiendo lo que consideró oportuno, celebrándose el pertinente juicio
y dictándose sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas.
No estando conforme con la sentencia recaída,
interpusimos recurso de apelación, que recayó en la Sección 18ª de la Audiencia
Provincial de Madrid que, a su vez, dictó sentencia desestimando el recurso
interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
Por ello, y una vez estudiado el asunto planteamos la única
de las posibilidades que nos cabía ante esta “injusta” situación que era la
interposición de recurso de casación por presentar la sentencia recurrida interés
casacional, al existir
criterios dispares en distintas Audiencias Provinciales en relación al carácter
excusable o no del error en el consentimiento prestado en el momento de la
contratación de determinados productos bancarios según se trate de sociedades
mercantiles o personas físicas.
A mayor abundamiento, contábamos con el hándicap de que
la Audiencia Provincial de Madrid era seguidora de una corriente doctrinal que
consideraba que, cuando se trataba de sociedades mercantiles, se consideraban
directamente clientes profesionales, que no gozaban de la protección de
los clientes minoristas y había que presuponer un plus de formación y conocimientos
financieros (lo que excluiría su error o excusabilidad) en la contratación de
dichos productos, como lamentablemente habíamos podido constatar.
Dado que no existían sentencias del Tribunal Supremo
sobre esta cuestión, referimos las que entendimos adecuadas de distintas Audiencias
Provinciales, manifestando las cuestiones que se deben contemplar para que, no
hubiere tratamiento diferenciado entre personas físicas y jurídicas, respecto
al vicio en el consentimiento como consecuencia de los desmanes bancarios. Propugnábamos
que había que ir a determinar cuál eral verdadero conocimiento que tenía el contratante
(sociedad) del producto, y como había sido la actuación del banco, para que
se declarase válido o no el consentimiento en la formalización del contrato.

1.- La entidad de crédito demandada no observó el
deber impuesto por la normativa pre-MiFiD consistente en ofrecer al cliente
una información comprensible y adecuada sobre las características del producto
y sobre los concretos riesgos que podía comportar su contratación, incluyendo
el del coste de cancelación anticipada.
2.- La falta de acreditación del cumplimiento del deber
de información permite presumir en el cliente la falta de conocimiento
suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento
de tal manera que no es que ese incumplimiento determine por sí la existencia
del error o vicio, pero sí que permite presumirlo.
3.- Un producto complejo y de riesgo como
es el swap exige conocimientos especializados en este tipo de productos
financieros y, en
consecuencia, no puede excluirse la existencia de error en el consentimiento o
considerarse que el mismo, de existir, fue
inexcusable, por el hecho de que el cliente fuera una sociedad mercantil ni
por el hecho de que al frente de la misma estuviera una persona con experiencia
empresarial, dado que la formación necesaria para conocer la naturaleza,
características y riesgos de un swap no es la de un simple empresario con
conocimientos usuales en la gestión diaria de la sociedad y en la contratación
bancaria.
4.- La sentencia termina concluyendo que no puede considerarse que la entidad
financiera cumpliera los deberes de información que establecía la legislación
aplicable en la fecha de celebración del contrato de swap,
pues no tiene sentido que para protegerse
frente al riesgo de la subida de tipo de interés se contrate un producto que,
como el swap, crea un importantísimo riesgo para el cliente
en caso de bajada de los tipos, que a su vez se añade al riesgo previamente
existente derivado de su deuda, lo que, unido a los elevados costes de
cancelación, indica que, más que una
cobertura para el cliente en caso de subida de los tipos, era una cobertura
para el banco en caso de bajada.
Por todo lo anterior se estima el recurso de casación,
se casa la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial dejándola por ello
sin efecto, estimando en consecuencia nuestro recurso de apelación contra la
sentencia dictada en Primera Instancia, que queda revocada, dictándose otra en
virtud de la cual, se estiman todos y cada uno de nuestros pedimentos con condena
en costas a la entidad crediticia.
En consecuencia, lo que se puede colegir, sin género
de dudas es que el criterio jurisprudencial actual seguido por el Tribunal
Supremo, en relación a la existencia de vicio o error en el
consentimiento en la contratación de swaps, ya sean personas físicas o jurídicas,
es el siguiente:
a)
Exigencia de un particular deber de
información de los bancos a los clientes sobre los riesgos implícitos en la
inversión que proponen cuando ofrecen la contratación de este tipo de
instrumento financiero particularmente complejo.
b)
Considera que la circunstancia de que el contratante sea una sociedad
mercantil, no convierte a estos “per se”, en inversores profesionales ni exime al banco de informar de forma
exhaustiva sobre los riesgos que implica dicha inversión.
c) Estiman
las acciones de nulidad, aunque fueran previamente desestimadas por
los Juzgados y Audiencias Provinciales, quedando patente el grado de complejidad
y controversia de las cuestiones resueltas.
Pedro López del Pozo Socio-director Iuris Corporate.
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