Y DESPUÉS DEL 9 DE MAYO … ¿QUÉ?

 

La política de suspensión de procedimientos de desahucio y lanzamientos que se inició en los momentos más severos de la pandemia a través del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, se ha visto nuevamente prorrogada y también matizada a través del Real Decreto-Ley 37/2020, de 22 de diciembre que, en línea con el anterior y modificándolo, pretende contener la situación de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, incursas en proceso judicial de desahucio.

Antes de entrar en el análisis de la normativa vigente, es necesario aclarar que la posibilidad que se suspenda un procedimiento judicial de desahucio, no impide que pueda -y deba- presentarse la demanda, ni que todos los procesos que se inicien se vayan a suspender en virtud de tales Decretos-Ley, pues habrá que estarse a la casuística de cada caso en particular, y verificarse que concurren los requisitos excepcionales para que lo apruebe el Juez.

Así las cosas, el procedimiento judicial debería continuar su curso legal cuando  el arrendatario no solicite la suspensión, o aun solicitándola, quede acreditado que no está en situación de vulnerabilidad; también puede darse el caso de que sea el arrendador el que como consecuencia de la suspensión del procedimiento, se puede encontrar en situación de vulnerabilidad económica, o en riesgo de situarse en ella, si bien en éste último supuesto, sólo continuará el procedimiento si su vulnerabilidad prevalece frente a la de su arrendatario.

El procedimiento, se iniciará mediante un incidente, llamado de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento, que promoverá la persona arrendataria por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. A tal fin, deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) del artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2020 (modificado por el Real Decreto-Ley 37/2020), así como presentar la documentación recogida en el artículo 6.1 de la misma norma, a la que más adelante nos referiremos.

Presentada la solicitud, el Juzgado lo pondrá en conocimiento del arrendador-demandante que también podrá acreditar ante tal órgano que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica o en riesgo de estarlo si se adopta la suspensión del procedimiento.


Oídos el arrendador y el arrendatario, el Juzgado simplemente se va a limitar a trasladar el expediente de todo ello a los servicios sociales para que en el plazo de 10 días emitan un Informe en el que se habrá valorado la situación de vulnerabilidad del arrendatario, y en su caso del arrendador, así como propuesto o identificado la medida más idónea para aplicar por la administración competente en cada caso particular.


El Juez, a la vista de todo ello y del Informe de los Servicios Sociales, decidirá si acuerda la suspensión del procedimiento, y en su caso, del lanzamiento, si es que considera que existe una situación de vulnerabilidad económica del arrendatario, que no debe prevalecer sobre la del arrendador.

Los supuestos en los que debería acordarse la medida de suspensión serían a favor de personas que se encontraran en cualquiera de estas dos situaciones:

1.- Que quien esté obligado a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, ERTE, o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, y debido a ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, no superen el límite de tres veces el IPREM; límite que se verá incrementado en función del número de hijos a cargo, dependientes, mayores de 65 años o discapacidad de residentes o del propio arrendatario, según detalla la normativa en cada supuesto.

2.- Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

La documentación a acreditar varía, y puede comprender desde certificados de desempleo, de bienes, de cese de actividad, libro de familia, o certificación de discapacidad y similares, hasta incluso la mera Declaración Responsable, según los casos previstos en el artículo 6 del Real Decreto-Ley 11/2020, que es la norma que los detalla.

Por su parte dijimos que es importante que el arrendador presente cuanto antes la demanda de desahucio porque el Real Decreto-Ley 37/2020 prevé compensaciones económicas para ellos, si la administración competente no da una solución habitacional al arrendatario en el plazo de tres meses desde que los servicios sociales emiten el Informe.

A partir de esos tres meses, y hasta un mes después de que cese el Estado de Alarma, el arrendador puede obtener una compensación económica que consistirá en:

1.- El valor medio del alquiler en el entorno de la vivienda y además, los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador.

2.- Por el periodo que medie desde que se acordó la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Juzgado, o quede sin efecto el estado de alarma. 

El tema de los suministros no es baladí, si tenemos en cuenta que se ha prohibido el corte de suministros a los consumidores vulnerables mientras dure el estado de alarma, por lo que habrá que preguntarse una vez cese éste, quién paga esa cuenta, o esa fiesta, vaya usted a saber.

Estas compensaciones al propietario, aunque con matices, también están previstas para los casos de “ocupación” de viviendas, que paradójicamente se considera son supuestos a los que alcanza la suspensión de los procedimientos judiciales del Real Decreto-Ley 37/2020.

Está por ver la celeridad con la que se emplea la administración de turno en solventar el problema a estos arrendatarios vulnerables, pues después de un año de sangría a los arrendadores y otros operadores económicos, se sigue sin solución de continuidad y  mucho nos tememos que a la espera del siguiente Decreto-Ley, porque hasta ahora más bien parece que el “papel” todo lo puede aguantar.


LA DURACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA CONCERTADOS A PARTIR DEL 6 DE MARZO DE 2019: PREAVISOS IMPORTANTES PARA ARRENDADOR Y ARRENDATARIO


Arrendadores y Arrendatarios, deben conocer que si concertaron un contrato de arrendamiento de vivienda a partir del 6 de marzo de 2019, la duración legal mínima, con independencia del plazo pactado será, de 5 años si el arrendador es persona física, o de 7 años si es una persona jurídica. Pero este plazo podría incluso prorrogarse por 3 años más, si arrendador y arrendatario no cumplen con un preaviso legal.

Y es que la reforma introducida en la LAU por el Real Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo, establece una importante novedad que hay que tener en cuenta, y que consiste en que si el arrendador  no le comunica al inquilino CUATRO MESES antes de que finalicen los 5 ó 7 años del contrato -según los casos-, o el inquilino no le comunica con DOS MESES de antelación que se va de la vivienda tras los 5 ó 7 años de contrato,  éste contrato podrá prorrogarse obligatoriamente para las dos partes por OTROS TRES AÑOS MÁS.

Es importante por tanto apuntarse la fecha en el calendario y controlar ese preaviso de 4 meses el arrendador, y 2 el arrendatario, esté pactado o no, pues de ello dependerá que el arrendamiento de la vivienda pueda prolongarse hasta 8 ó incluso hasta los 10 años de duración.

No lo olvide, si usted es arrendador y le interesa que su inquilino se vaya cuando cumpla 5 ó 7 años de contrato, deberá comunicarle de manera fehaciente 4 meses antes de su vencimiento que el contrato finaliza a todos los efectos; y en cambio, si usted es inquilino, y no ha comunicado a su arrendador 2 meses antes de que venza el contrato que deja la vivienda, deben conocer que la ley establece una prórroga obligatoria de hasta 3 años más de duración. 


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