EL PLAZO DEL
PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA: UNA OPORTUNIDAD PARA
DECLARAR LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL
En el curso de los procedimientos
tributarios tales como, el de comprobación de valores, de comprobación limitada
y de inspección, en los que la administración se suele emplear a fondo en
revisar a valor de mercado las bases declaradas por los contribuyentes sobre
bienes o derechos objeto de tributación, puede ser útil, para impugnar las
liquidaciones resultantes, acudir al Procedimiento de Tasación Pericial
Contradictoria.
A través de ese medio de
impugnación, se ofrece al contribuyente la posibilidad de defenderse del
resultado de la revisión administrativa aportando al procedimiento una tasación
efectuada por su propio perito, que en el caso de que arrojara una diferencia
de más de 120.000 Euros o un 10% respecto a la practicada por el perito de la
administración, requerirá la designación
del llamado “perito tercero”, esta vez nombrado por la administración pero
ajeno a ambas partes, y que no vendría sino a practicar una pericial dirimente
que arrojara luz sobre las diferencias entre aquélla que practicó la
administración y la que aportó el contribuyente.
Bien es cierto que, cuando se
presenta el dilema de solicitar el Procedimiento de Tasación Pericial
Contradictoria, es frecuente que se descarte acudir al mismo por temor a
afrontar los consabidos costes de los profesionales tasadores, máxime cuando no
haya razones de peso para oponerse a la valoración inicialmente efectuada por
la administración; sin embargo, y como seguidamente veremos, podría estar
desechándose una importante ventana de oportunidad para anular el procedimiento
principal.
Los operadores jurídicos que nos
movemos en el área tributaria, sabemos por experiencia, que las cuestiones
formales suelen tener tanto o más éxito ante los Tribunales
Económico-Administrativos y Contencioso-Administrativos que las de fondo
atinente a la regulación de los propios tributos, de tal manera que cuando se
encara la defensa de un asunto es primordial revisar primeramente que la autoridad
tributaria haya respetado las normas y los tiempos máximos marcados para la
tramitación de los procedimientos, pues de superarse, acarrearía de plano su
anulación por caducidad y quizá también por prescripción.
En este sentido, no nos llevemos
a engaño, la administración suele poner bastante celo en cumplimentar los
plazos procedimentales pues es consciente de que es pernicioso a sus intereses
no hacerlo, pero eso sí, lo positivo es que los suele apurar al máximo, de ahí
que no sea infrecuente recibir notificaciones unos días antes de que expire el término
legal. Es justo a partir de ese momento, en el que se notifica la liquidación
que a priori pondría fin al procedimiento principal, cuando se abre la opción
para el contribuyente de suspender esa liquidación y solicitar este nuevo
procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, que habrá de quedar resuelto, según
jurisprudencia reciente, en el plazo máximo general de 6 meses previsto en el
artículo 104.1 de la LGT.
Pues bien, no es infrecuente que
ese plazo de 6 meses sea superado cuando haya de intervenir un perito tercero o
dirimente, y cuando eso ocurre, la
consecuencia automática es el alzamiento de la suspensión del procedimiento
administrativo principal, de suerte que si tras la suspensión se alcanzan
los 6 meses del procedimiento gestor o los 18 meses del procedimiento inspector
sin que haya recaído resolución que ponga fin al mismo después de la Tasación
Pericial Contradictoria, se producirá su caducidad con las consecuencias
legales asociadas, es decir, la apertura de un nuevo procedimiento si no
hubiera prescrito tal posibilidad para la administración, o el archivo del
asunto si se hubiera alcanzado la prescripción del tributo a revisar, pues la
caducidad del procedimiento lleva implícita la pérdida del efecto interruptivo
de la prescripción.
El anterior sistema, ha sido
fijado por una línea jurisprudencial reciente, como han sido las Sentencias
369/2021 y 370/2021 de 17 de marzo de 2021, de la Sala Tercera de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que fijan doctrina que es
seguida por otras posteriores del mismo órgano, como son la Sentencia
997/2021 de 9 de julio de 2021, o la Sentencia 182/2022, de 15 de febrero
de 2022.
Hasta el pronunciamiento de las
anteriores sentencias, la administración había venido enfocando la Tasación
Pericial Contradictoria como un incidente impugnatorio sin consecuencias para los
plazos del proceso principal, sin embargo, con el nuevo giro doctrinal, se ha
conceptuado como un procedimiento autónomo integrado en el revisor, pues en palabras de la segunda de las
sentencias citadas, para el contribuyente, “constituye una garantía de
sus derechos reconocidos que el procedimiento administrativo en el que se
inserta la tasación pericial contradictoria, finalice en los plazos dispuestos
legalmente al efecto”, sentenciando en definitiva que no está al arbitrio
de la Administración Tributaria prolongar más allá de dichos plazos su
tramitación.
Y tal ha sido la reiteración
doctrinal del Alto Tribunal, que el propio Tribunal Económico-Administrativo
Central en Resolución de 27 de mayo de 2021, se ha visto obligado a
declarar expresamente un cambio de criterio, precisamente para adecuarse al
mandato judicial y declarar también en definitiva que la consecuencia de la
superación del plazo de la Tasación Pericial Contradictoria, es el alzamiento
del efecto suspensivo del procedimiento tributario principal, y la reanudación
del cómputo del plazo que restare por agotar, cualesquiera que fueran las
consecuencias que de ello pudieran derivarse.
La importancia de esta última
resolución es trascendental, pues por su sola invocación debería en vía
administrativa acogerse, dado que los Tribunales Económico-Administrativos
Regionales y Locales, así como el resto de la Administración Tributaria del
Estado, están vinculados tanto por el criterio unificado como por la
doctrina que de modo reiterado se establezca por el Tribunal
Económico-Administrativo Central, de conformidad a lo previsto en los artículos
239.7, 242.4 y 243.5 de la LGT.
En consecuencia, y como ya decían
los romanos, “las fuerzas se adquieren caminando”, de ahí que aun cuando a
priori la línea de defensa pueda estar mermada ante una liquidación, merezca la
pena entrar en su combate y estar siempre atentos a posibles vulneraciones de
plazos y de otras formalidades procedimentales, porque intentarlo puede suponer
una oportunidad de oro para anular un procedimiento administrativo.
Imagen de stock de Pixabay
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