EL PLAZO DEL PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA: UNA OPORTUNIDAD PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

 

En el curso de los procedimientos tributarios tales como, el de comprobación de valores, de comprobación limitada y de inspección, en los que la administración se suele emplear a fondo en revisar a valor de mercado las bases declaradas por los contribuyentes sobre bienes o derechos objeto de tributación, puede ser útil, para impugnar las liquidaciones resultantes, acudir al Procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria.

A través de ese medio de impugnación, se ofrece al contribuyente la posibilidad de defenderse del resultado de la revisión administrativa aportando al procedimiento una tasación efectuada por su propio perito, que en el caso de que arrojara una diferencia de más de 120.000 Euros o un 10% respecto a la practicada por el perito de la administración, requerirá  la designación del llamado “perito tercero”, esta vez nombrado por la administración pero ajeno a ambas partes, y que no vendría sino a practicar una pericial dirimente que arrojara luz sobre las diferencias entre aquélla que practicó la administración y la que aportó el contribuyente.

Bien es cierto que, cuando se presenta el dilema de solicitar el Procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, es frecuente que se descarte acudir al mismo por temor a afrontar los consabidos costes de los profesionales tasadores, máxime cuando no haya razones de peso para oponerse a la valoración inicialmente efectuada por la administración; sin embargo, y como seguidamente veremos, podría estar desechándose una importante ventana de oportunidad para anular el procedimiento principal.

Los operadores jurídicos que nos movemos en el área tributaria, sabemos por experiencia, que las cuestiones formales suelen tener tanto o más éxito ante los Tribunales Económico-Administrativos y Contencioso-Administrativos que las de fondo atinente a la regulación de los propios tributos, de tal manera que cuando se encara la defensa de un asunto es primordial revisar primeramente que la autoridad tributaria haya respetado las normas y los tiempos máximos marcados para la tramitación de los procedimientos, pues de superarse, acarrearía de plano su anulación por caducidad y quizá también por prescripción.

En este sentido, no nos llevemos a engaño, la administración suele poner bastante celo en cumplimentar los plazos procedimentales pues es consciente de que es pernicioso a sus intereses no hacerlo, pero eso sí, lo positivo es que los suele apurar al máximo, de ahí que no sea infrecuente recibir notificaciones unos días antes de que expire el término legal. Es justo a partir de ese momento, en el que se notifica la liquidación que a priori pondría fin al procedimiento principal, cuando se abre la opción para el contribuyente de suspender esa liquidación y solicitar este nuevo procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, que habrá de quedar resuelto, según jurisprudencia reciente, en el plazo máximo general de 6 meses previsto en el artículo 104.1 de la LGT.  

Pues bien, no es infrecuente que ese plazo de 6 meses sea superado cuando haya de intervenir un perito tercero o dirimente,  y cuando eso ocurre, la consecuencia automática es el alzamiento de la suspensión del procedimiento administrativo principal, de suerte que si tras la suspensión se alcanzan los 6 meses del procedimiento gestor o los 18 meses del procedimiento inspector sin que haya recaído resolución que ponga fin al mismo después de la Tasación Pericial Contradictoria, se producirá su caducidad con las consecuencias legales asociadas, es decir, la apertura de un nuevo procedimiento si no hubiera prescrito tal posibilidad para la administración, o el archivo del asunto si se hubiera alcanzado la prescripción del tributo a revisar, pues la caducidad del procedimiento lleva implícita la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción.

El anterior sistema, ha sido fijado por una línea jurisprudencial reciente, como han sido las Sentencias 369/2021 y 370/2021 de 17 de marzo de 2021, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que fijan doctrina que es seguida por otras posteriores del mismo órgano, como son la Sentencia 997/2021 de 9 de julio de 2021, o la Sentencia 182/2022, de 15 de febrero de 2022.

Hasta el pronunciamiento de las anteriores sentencias, la administración había venido enfocando la Tasación Pericial Contradictoria como un incidente impugnatorio sin consecuencias para los plazos del proceso principal, sin embargo, con el nuevo giro doctrinal, se ha conceptuado como un procedimiento autónomo integrado en el revisor,  pues en palabras de la segunda de las sentencias citadas, para el contribuyente, “constituye una garantía de sus derechos reconocidos que el procedimiento administrativo en el que se inserta la tasación pericial contradictoria, finalice en los plazos dispuestos legalmente al efecto”, sentenciando en definitiva que no está al arbitrio de la Administración Tributaria prolongar más allá de dichos plazos su tramitación.

Y tal ha sido la reiteración doctrinal del Alto Tribunal, que el propio Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 27 de mayo de 2021, se ha visto obligado a declarar expresamente un cambio de criterio, precisamente para adecuarse al mandato judicial y declarar también en definitiva que la consecuencia de la superación del plazo de la Tasación Pericial Contradictoria, es el alzamiento del efecto suspensivo del procedimiento tributario principal, y la reanudación del cómputo del plazo que restare por agotar, cualesquiera que fueran las consecuencias que de ello pudieran derivarse.

La importancia de esta última resolución es trascendental, pues por su sola invocación debería en vía administrativa acogerse, dado que los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, así como el resto de la Administración Tributaria del Estado, están vinculados tanto por el criterio unificado como por la doctrina que de modo reiterado se establezca por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de conformidad a lo previsto en los artículos 239.7, 242.4 y 243.5 de la LGT.

En consecuencia, y como ya decían los romanos, “las fuerzas se adquieren caminando”, de ahí que aun cuando a priori la línea de defensa pueda estar mermada ante una liquidación, merezca la pena entrar en su combate y estar siempre atentos a posibles vulneraciones de plazos y de otras formalidades procedimentales, porque intentarlo puede suponer una oportunidad de oro para anular un procedimiento administrativo.

                                                                              Imagen de stock de Pixabay

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